REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 07 de diciembre de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 1E-224/11
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.
SECRETARIA: STEPHANIE CALDERA P. Secretaria adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PRIVADA: DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, con inpreabogado No. 110.187
PENADO: BORGES YOFLERMAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.532.290, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio tornero operador de máquinas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1989, hijo de Lisbia Borges (v) y de Johan Silva (v), residenciado a la final de la calle Páez, sector El Plan, detrás de Residencias EL Trigo Dorado, casa 281-01, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-0165390y 0212 2439910.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: CINCO (05) MESES DE PRISIÓN
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el día 27 de octubre del año 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante por el procedimiento especial de la admisión de los hechos, como lo establece el derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual CONDENÓ al ciudadano BORGES YOFLERMAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.532.290, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano BORGES YOFLERMAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.532.290, fue detenido preventivamente en fecha 25-07-2010, la cual el Tribunal en funciones de Control No. 03 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en los numerales 2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, materializándose la libertad del mismo en fecha 05-10-2010, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con una pena corporal de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano se mantuvo privado de libertad, dos (02) meses y diez (10) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de dos (02) meses y diez (10) días de prisión; y le falta por cumplir dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA
Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo de la pena, es decir cinco (05) meses de prisión, y le falta por cumplir dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Se deja constancia que el penado BORGES YOFLERMAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.532.290, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de cinco (05) meses de prisión. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
Se deja constancia que el penado BORGES YOFLERMAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.532.290, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla un (01) mes, siete (07) días y doce (12) horas, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
Se deja constancia que el penado BORGES YOFLERMAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.532.290, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual le corresponde cuando cumpla un (01) mes y veinte (20) días, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
Se deja constancia que el penado BORGES YOFLERMAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.532.290, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla tres (03) meses y diez (10) días, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde cuando cumpla tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado la condenada en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluida. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado BORGES YOFLERMAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.532.290, penado en la causa signada con el N° 1E-224/11, se constata que el mencionado ciudadano se mantuvo privado de libertad, dos (02) meses y diez (10) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de dos (02) meses y diez (10) días de prisión, y le falta por cumplir dos (02) meses y veinte (20) de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano, fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, cinco (05) meses de prisión, y le falta por cumplir dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena.
TERCERO: Se establece que el penado BORGES YOFLERMAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.532.290, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de cinco (05) meses de prisión.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado BORGES YOFLERMAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.532.290, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla un (01) mes, siete (07) días y doce (12) horas, después de iniciado el cumplimiento de la pena; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla un (01) mes y veinte (20) días, después de iniciado el cumplimiento de la pena; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla tres (03) meses y diez (10) días, después de iniciado el cumplimiento de la pena.
QUINTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde cuando cumpla tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, después de iniciado el cumplimiento de la pena; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano BORGES YOFLERMAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.532.290, a los fines que comparezca a este Tribunal para la imposición de la presente decisión. Librese todo lo conducente.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA
STEPHANIE CALDERA P.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
STEPHANIE CALDERA P.
Causa: 1E-224-11
Fecha: 07-12-2012
Decisión: Auto de Ejecución y Cómputo de pena
Penado: BORGES YOFLERMAN ALEXANDER
NICA/nélida