REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, viernes 14 de diciembre de 2012
202º y 153º



CAUSA No. 2E-119-10

JUEZ: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
SECRETARIA: EVELIN NOHEMI BASTIDAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: MACHADO MORENO RANDOLPH, titular de la cédula de identidad N° V-V-11.640.193.

Fiscal: Dr. TONY RODRIGUES; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

Defensa Pública: DRA. REGINA LAYA.-

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Pena Impuesta: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, a favor del ciudadano MACHADO MORENO RANDOLPH, titular de la cédula de identidad N° V-V-11.640.193, quien cumple pena en Centro Penitenciario Yare III, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

I
DE LA CAUSA

En fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CONDENÓ al ciudadano RANDOLPH RAUL MACHADO MORON, titular la de la cédula de identidad personal número V- 11.640.193, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, residenciado en la Urbanización El Saman, Sector número 08, casa número 42, adyacente a la peluquería mis tres princesas, Guacara, del Estado Bolivariano de Miranda, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En fecha 22 de marzo de 2010, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente al condenado, precisando la fecha de cumplimiento de las pena, principal y accesorias, así como estableciendo en los mismos las distintas datas a partir de las cuales optan el penado a las diferentes medidas de libertad anticipada.

En fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal Segundo dicta decisión mediante la cual redime la pena al penado de autos por un lapso de DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, realizando así en esa misma fecha nuevo computo de pena por redención por el trabajo y estudio.

Así mismo en fecha 21 de mayo de 2012 este Tribunal dicta nueva redención a favor del penado de autos por un lapso de OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DIAS, practicando así nuevo computo por la redención practicada.

En fecha 25 de mayo de 2012, previo traslado del Centro Penitenciario Yare III, el penado MACHADO MORON RANDOLPH, fue trasladado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerse de las redenciones dictadas por este tribunal en fecha 10/05/2012 y 21/05/2012.

En fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó la practica de la evaluación psicosocial, para la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

El 13 de junio de 2012, la defensa pública del encausado d autos, consignó, carta de residencia a nombre de Jenny Arias emitida por el Consejo Comunal Jardines del Saman y oferta laboral a favor de su representado, las cuales fueron ordenadas verificar a través de la Oficina del Alguacilazgo.

Corre al folio 22 de la pieza VI, informe de verificación de oferta laboral a de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA INYECCIÓN ELECTRONICA, RL, siendo verificada la misma por el alguacil Jhonathan Ostos.

Corre al folio 26 al 28 informe de verificación con oficio 1211-12 procedente de la Oficina de Alguacilazgo, mediante la cual remiten informe efectivo de la residencia consignada es decir: CALLE LOS CLAVES, CASA NÚMERO 214, GUACARA ESTADO CARABOBO.

Cursa a los folios 29 al 32 de la pieza VI, comunicación número 002, fechada 19 de julio de 2012, recibida en este Juzgado en data 19 de julio de 2012, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, SUSCRITA POR LOS MIEMBROS AUTORIZADOS PARA LA REALIZACIÓN DE DICHA EVALUACIÓN, en cuanto a evaluación psico-social realizada al penado, MACHADO MORON RANDOLPL, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado, evidenciándose que la misma se encuentra desprovista de fecha de realización de la evaluación, y con clasificación MEDIA por lo que este Tribunal procedió a emitir decisión mediante la cual ordenó la nueva practica de evaluación.

En fecha 31 de julio de 2012, me aboco a la presente causa, en razón de que me fueron asignadas las funciones como Juez Segunda en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en razón del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos al DR CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA.

En fecha 31 de julio de 2012, se apersona a la sede del Tribunal previa citación, el ciudadano RAUL ELIAS MACHADO, titular de la cédula de identidad personal número V-4.247.536, en su carácter de DUEÑO DE LA COOPERATIVA LA INYECCIÓN ELECTRONICA R.L.”, informando en entrevista sostenida con la Juez haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado de autos, precisando particulares tales como jornada laboral y actividad a desempeñar por el ciudadano MACHADO MORON RANDOLPH.

Consta en el presente expediente procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, datada 12 de julio del presente, en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano RANDOLPH RAUL MACHADO MORON, titular la de la cédula de identidad personal número V- 11.640.193, únicamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la que fuera impuesta al precitado pena de prisión por trece (13) años por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y castigado en el artículo 407 del Código Penal.

En fecha 07 de agosto del presente año, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ORDENÓ la practica de nueva evaluación de pronostico conductual y clasificación de grado de seguridad, en razón de que el psicosocial recibido por ante este despacho, no reunía todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 15 de agosto de 2012, este tribunal dictó decisión mediante la cual ORDENÓ que le fuera practicada evaluación psiquiatrica al precitado penado, según lo señala el numeral 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera expresa que es necesario, como requisito concurrente: “… Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra”, siendo el caso que el examen psico-social practicado al penado de autos fue practicado por todos aquellos miembros adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pero no así, por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, experto que estima quien suscribe, necesario, a fin de que emita dictamen al respecto de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena requerida, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual resultara condenado el penado MACHADO MORÓN RANDOLPH, a saber, autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE CORTEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 11.041.422, y por el cual fuera condenado a cumplir la pena principal de trece (13) años, por el Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibe procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, SUSCRITA POR LOS MIEMBROS AUTORIZADOS PARA LA REALIZACIÓN DE DICHA EVALUACIÓN, en cuanto a evaluación psico-social realizada al penado, MACHADO MORON RANDOLPL, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado, con CLASIFICACIÓN MINIMA.

En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibe oficio 5018 procedente del centro de reclusión Centro Penitenciario Región Capital Yare III, donde indican que el penado de Marras no ha cometido ninguna infracción o delito en las instalaciones del penal.

En fecha 12 de diciembre de 2012, este tribunal recibe oficio signado bajo el número 1976-12, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Departamento de Psiquiatría, evaluación psiquiatrica.

II
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO en relación al penado MACHADO MORON RANDOLPH RAUL, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.

En primer lugar se aprecia En fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CONDENÓ al ciudadano RANDOLPH RAUL MACHADO MORON, titular la de la cédula de identidad personal número V- 11.640.193, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, residenciado en la Urbanización El Saman, Sector número 08, casa número 42, adyacente a la peluquería mis tres princesas, Guacara, del Estado Bolivariano de Miranda, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al cómputo de pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 21 de mayo de 2012.

Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma alternativa de cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal de Ejecución el régimen abierto, las siguientes exigencias:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, al ciudadano MACHADO MORON RANDOLPH RAUL, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que el aludido penado cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto.
En el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, observa esta juzgadora, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano MACHADO MORON RANDOLPH RAUL, es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE, por cuanto el mismo atenta contra el derecho a la vida, cometiéndolo en contra al que respondiera al nombre de CORTES HERRERA ALBERTO (OCCISO) .
Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”.
Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado MACHADO MORON RANDOLPH RAUL, resulto condenado por el Tribunal Segundo de Control, en virtud de haber cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE, por cuanto el mismo atenta contra el derecho a la vida, cometiéndolo en contra al que respondiera al nombre de CORTES HERRERA ALBERTO (OCCISO), por lo que esta juzgadora considera que el mismo se encontraba en el ejercicio de sus funciones lo que conllevo el desmedro del ciudadano ALBERTO CÓRTEZ HERRERA (0CCISO) , de acuerdo a lo establecido en los hechos de la sentencia condenatoria, la conducta desplegada por el penado de autos conllevo a la realización de ese hecho delictivo”, desplegada por el ciudadano ut supra indicado y la cual para criterio de esta Juzgadora, enmarca en unos de los delitos catalogados como graves, por la pena que considero el Legislador al momento de establecer cual iba a ser el quantum para la persona que participara en ese hecho delictivo.
De acuerdo a lo anterior, nos encontramos frente a un delito GRAVE, pues el HOMICIDIO INTENCIONAL atenta contra el bien jurídico principal en nuestra sociedad, al que toda persona tiene derecho, LA VIDA y la cual se protege de modo absoluto, pues “es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, y de no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido.

Ahora bien, el penado MACHADO MORON RANDOLPH RAUL, fue condenado a cumplir la pena de 13 AÑOS MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIOANL, y hasta la presente fecha sólo se ha encontrado que el penado de autos ha cumplido una cuarta parte de la pena que le fue impuesta, es por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cual es la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, considera quien decide, que en el presente caso el penado ciudadano MACHADO MORON RANDOLPH RAUL, debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez de Ejecución cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quien es el encargado de decidir cual es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las victimas.

III
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de trabajo al ciudadano MACHADO MORON RANDOLPH RAUL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.647, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez de Ejecución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS


LA SECRETARIA


EVELIN NOHEMI BASTIDAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


EVELIN NOHEMI BASTIDAS

Exp. 2E-119--10
Niega destacamento de trabajo
14-12-2012