REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 17 de diciembre 2012
202° y 153°
Juez: Abg. ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
Secretaria: EVELIN NOHEMI BASTIDAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: ABG. TONY RODRÍGUES.-
Defensor Publico: Abg. REINALDO ARIAS.-
Penado: SALAZAR AMOROSO LUCIO.-
Delito: COOOPERADOR EN DELITO DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo primero del Código Penal.-
Pena Impuesta: ocho (8) años de Prisión.-
Visto la comparecencia levantada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Penado SALAZAR AMOROSO LUCIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.723.684; a los fines de solicitar la extensión de las presentaciones cada ciento veinte (120) días, por cuanto se le dificulta presentarse en razón de que reside en la ciudad de Puerto Ordaz.-
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano SALAZAR AMOROSO LUCIO, a cumplir la pena de ocho (8) años de Prisión, por ser responsable de la comisión de los delitos COOOPERADOR EN DELITO DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo primero del Código Penal.-
En fecha 09 de octubre de 2008, este Tribunal dicto cómputo donde se señalan las fechas que corresponde a cada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, beneficios y pena accesorias relativas a el Penado SALAZAR AMOROSO LUCIO, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.723.684; evidenciándose que no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la condena excede de los cinco (05) años de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, dispone el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del Penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- … omissis…
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sen necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los Penados con fines de vigilancia y control;…. ” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es el Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, el que debe supervisar el efectivo cumplimiento de las condiciones a las que fue sujeto el Penado, al momento de otorgar a su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.-.
En ese orden de ideas, es importante destacar que efectivamente la solicitud de extensión de presentaciones solicitada por el Penado SALAZAR AMOROSO LUCIO , es a los fines de que le sean extendidas las presentaciones, las cuales debe realizar cada setenta y cinco días (75) ante la sede de este Tribunal; aspecto relevante a objeto de alcanzar el fin fundamental del Estado, durante el período de cumplimiento de la pena; como lo es la reinserción social, a través de un desarrollo gradualmente progresivo; no obstante de la minuciosa revisión de las actuaciones, éste juzgador se percata que el Penado en referencia ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Despacho al momento de otorgar en su favor la medida de pre-libertad, tantas veces mencionada; específicamente, consignando constancias de trabajo, estudios y presentándose con regularidad ante la sede de este Juzgado.-
En este orden de ideas, es oportuno destacar el contenido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece:
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el Penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley. (resaltado del Tribunal).
Es oportuno indicar que el LIBERTAD CONDICIONAL, se constituye la tercera medida alterna de cumplimiento de pena a la cual opta un Penado, una vez que cumple un período mínimo de detención seis (6) años tiempo de la pena impuesta; medida ésta que se encuentra acompañada de un cúmulo de condiciones que a consideración del Juez permitan el aseguramiento del Penado al régimen penitenciario y la creación o reforzamiento de los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley. Tal planteamiento al ser aplicado al caso en concreto nos permite claramente establecer que el otorgamiento de extensión como el solicitado el Penado de autos, no interfiere con la esencia misma de la medida alterna de cumplimiento de pena que le fue otorgada al ciudadano: SALAZAR AMOROSO LUCIO, debido a que el LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que este Tribunal deberá supervisar las presentaciones del mismo cada noventa (90) días, tal y como le fue impuesto una vez otorgado el beneficio; en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que es viable otorgar la extensión de presentaciones solicitada por el Penado. Planteamiento éste que tiene que ver con lo referente al aspecto laboral, pues el Penado debe solicitar permiso en su lugar de trabajo con la regularidad y trasladarse para la estado Miranda, en razón de que el penado reside en la ciudad del estado Bolívar para asistir al Tribunal, siendo en consecuencia de igual forma procedente la solicitud interpuesta por el Penado en fecha 29 de noviembre de 2012; razón por la cual se declara procedente la solicitud presentada por el Penado SALAZAR AMOROSO LUCIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.723.684; consistente en la extensión de las presentaciones; quedando en consecuencia en la obligación de comparecer por ante este Tribunal cada noventa (90) dias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, SE DECLARA PROCEDENTE por no ser contraria a derecho solicitud interpuesta por el Penado SALAZAR AMOROSO LUCIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.723.684, en fecha 29-11-2012; razón por la cual SE LE EXTIENDEN LAS PRESENTACIONES; por lo que deberá presentarse a la sede de este tribunal cada noventa (90) días; a objeto de ser supervisado por el Tribunal, pues se encuentra disfrutando del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Abg. ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
La Secretaria
Abg. EVELIN NOHEMI BASTIDAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. EVELIN NOHEMI BASTIDAS
Causa 2E-064-08
RCSR/enb