REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2
CON SEDE EN LOS TEQUES
Lunes 17 de diciembre de 2012
202º y 153º


CAUSA Nº 2E-168-10

JUEZ: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
SECRETARIA. CAROLINA VENTO GARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: CORDOVA ORFILA VICTOR JOSE, portador de la cédula de identidad N° V-11.557.705.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. REGINA LAYA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 4 AÑOS DE PRISION Y ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal .

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que cursa en autos lo necesario para emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el presente asunto penal seguido en contra del penado CORDOVA ORFILA VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.557.705; por lo que, se observa, seguidamente:




I
De las actuaciones del expediente

En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano CORDOVA ORFILA VICTOR JOSE, supra identificado, fue condenado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal .


En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en los Teques, quedando signado con el número 2E-168-10.

El 22 de noviembre de 2012, se dicta decisión donde se ordena el tramite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena seguida en contra del penado CORDOVA ORFILA VICTOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.557.705, donde se indicaban cuales eran los requisitos por los cuales debía dar cumplimiento dicho penado.

En fecha 08 de marzo de 2012, este tribunal ordena la práctica de la evaluación psicosocial, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

En fecha 09 de abril de 2012 se recibe oficio 0129- procedente de Centro Penitenciario Yare I mediante la cual remiten informe de clasificación y constancia de conducta del penado de autos, siendo la misma BUENA.

En fecha 17 de agosto de 2012, se recibe oficio 008, procedente del Tribunal cuarto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, informe psicosocial relacionado con el penado de autos, con opinión FAVORABLE.

Riela al folio 108 al 110 de la pieza III, informe de verificación de la dirección aportada por el penado y que al ser verificada por la oficina de alguacilazgo la misma resultó efectiva.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se levanta acta de comparecencia del ciudadano BOLIVAR RIVERA HENRY JOSE, quien manifestó que mantiene la oferta emitida y la cual fuera consignada por ante este Tribunal, siendo verificada la misma por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 20 de noviembre de 2012.

En fecha 10 de diciembre de recibe oficio 027 procedente del Centro penitenciario yare II mediante la cual remiten pronunciamiento de conducta del penado de autos, siendo un pronunciamiento favorable.

En fecha 12 de diciembre de recibe antecedentes penales del penado de marras, siendo la misma condena por la cual fuera puesto a disposición ante este Tribunal.


II

Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo
493 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 493 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que el penado sea evaluado como de mínima seguridad por equipo técnico constituido a tenor de lo dispuesto en el artículo 500.3, eiusdem, que la sentencia no exceda de cinco años, que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que se le impongan, que presente oferta de trabajo que sea verificada por delegado de prueba correspondiente en términos de certeza y que no haya sido admitida en su contra acusación por nuevo delito o le haya sido revocado algún beneficio.


El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

La Constitución de 1999, en su artículo 272, antes inserto, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

En sentencia proferida en data 12 de agosto de 2011, en expediente signado 1A-a-8568-11, con ponencia del Juez Juan Luis Ibarra Verenzuela, la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Miranda, señaló, entre otras cosas:
“… La finalidad de la pena no es precisamente hacer recaer en el inculpado un deseo de venganza social, a título del poder punitivo del estado … (omissis) … pues la imposición de una consecuencia punitiva debe ser orientada a que la persona que haya quebrantado una norma protectora de bienes jurídicos logre, mediante el cumplimiento de la sanción, reinsertarse a la sociedad… (omissis)… la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena solicitada, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, implicaría que al penado de autos se le someterá al control de un delegado de prueba, que vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y que deberá informar al tribunal al respecto, con la finalidad de lograr la reinserción del penado a la sociedad y reducir por otra parte, los efectos nocivos que producen la privación de libertad.”… (negrillas de este Tribunal).

Esta sentencia resalta que la finalidad del otorgamiento de una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir, en forma consciente, sus responsabilidades.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:

Primero: En fecha 17 de agosto de 2012, se recibe oficio N° 008, fechado 15 de agosto de 2012, suscrito por el Juez Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de remitir Informe Técnico del ciudadano CORDOVA ORFILA VICTOR JOSE, en el cual el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada (folio 71 al 73), señalando entre otras cosas lo siguiente:
”…(omissis)… DIAGNOSTICO SOCIAL: El penado Víctor Córdova, proviene de padres separados tiene 7 hermanos (5v y 2h) tiene una relación de 12 años, procreo 2 hijos ( 1h 1 v) su pareja es ama de casa, el penado tiene 3er año aprobado, su primer trabajo como taxista lo dejo porque comenzó a trabajar como herrero……….-

PRONOSTICO: El equipo Técnico evaluador emite opinión favorable, al ciudadano Córdova Orfila víctor José, debido a que cuenta con los recursos necesarios para optar a la medida solicitada de acuerdo a los siguiente: Es capaz de seguir normas y respetar figuras de autoridad- adecuado nivel para tolerar frustraciones- capaza de controlar impulsos…. .

CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…(omissis)…


Segundo: se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; no obstante, la sentencia condenatoria impuesta fue por una pena que no excede de los cinco (05) años.

Tercero: Riela en la presente causa, oferta de trabajo presentada a favor del penado CORDOVA ORFILA VICTOR JOSE, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano BOLIVAR RIVERA HENRY JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-3.469.818, respecto de la empresa “ ASESORIA TECNICA HB. 202, C.A, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al referido penado a fin de desempeñarse como CHOFER en la referida empresa, siendo que tal oferta laboral fue debidamente verificada por el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Cuarto: cursa en autos certificación de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, de la que se desprende que el mismo únicamente registra la sentencia condenatoria objeto del conocimiento de éste Tribunal; por lo que no ha sido condenado por un hecho punible distinto al que hoy nos ocupa.

Quinto: con lo anteriormente indicado, se advierte de igual modo, que no concurre otro delito en el presente asunto, que el encausado no es reincidente, que el mismo es venezolano y que la condena impuesta es de 4 AÑOS DE PRISIÓN, como se señaló previamente.

Del análisis antes expuesto, estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado CORDOVA ORFILA VICTOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.557.705, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano inicie el cumplimiento efectivo de las condiciones, debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- No salir de la localidad Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal; quedando establecido que el penado reside en la siguiente dirección: residenciado en: CALLE REAL DE LA MATA, URBANIZACIÓN LAS CASCARITA EDIFICIO 2, PARROQUIA LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO;
3.- Abstener de portar armas de fuego, consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada 30 días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo cada 4 meses;
7- Someterse a un tratamiento psicológico durante el tiempo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en los términos y condiciones indicados por el especialista tratante; debiendo consignar a éste despacho, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos bimensuales, a fin de establecer su evolución;
8.-Abstenerse de frecuentar personas vinculas a la comisión de hechos punibles;

De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada 2 meses, informe periódico conductual del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en caso de verificarse por parte del penado, incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba, o en caso de ser admitida acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito, procederá la revocatoria de la medida impuesta, de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano CORDOVA ORFILA VICTOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.557.705, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 eiusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO; a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. LÍBRESE LO CONDUCENTE.
El Juez,

ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS

El secretario

CAROLINA VENTO GARCIA


Causa 2E-168-10
RCSR/enb