REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º
CAUSA: 2E-087-09
JUEZ: ROSMARY SALAS ROJAS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: MORALES BARROETA JOHAN MARIO, titular de la cédula de identidad nro. V-13.909.937.
FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PUBLICA: ELIZABETH VILORIA.
Delito: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.-
Pena Impuesta: SEIS (6) AÑOS DE PRISION.-
A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del ciudadano MORALES BARROETA JOHAN MARIO, titular de la cédula de identidad nro. V-13.909.937, quien cumple pena en libertad bajo el beneficio de destacamento de trabajo, y, visto el informe respecto de evaluación practicada al antes mencionado, por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se observa:
El ciudadano MORALES BARROETA JOHAN MARIO, titular de la cédula de identidad nro. V-13.909.937, fue aprehendido, en fecha 09 de noviembre de 2007 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.
Definitivamente la sentencia publicada el día 20 de marzo de 2009, por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MORALES BARROETA JOHAN MARIO, titular de la cédula de identidad nro. V-13.909.937, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 12 de mayo de 2009, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 2 de este Circuito Judicial Penal.
El 14 de mayo de 2009, este Tribunal ejecutó el fallo dictado y publicó cómputo de la pena impuesta, precisando además, las distintas fechas a partir de las cuales el condenado opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal recibió informe técnico del penado de autos, procedente del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde emiten opinión por el equipo evaluador desfavorable con clasificación media.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es del siguiente tenor:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de LIBERTAD CONDICIONALL, a saber, haber cumplido 2/3 de la pena, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.
Así pues, no obstante el penado cumplió una tercera parte de la pena privado de libertad, se advierte que la evaluación practicada al penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, titular de la cédula de identidad nro. V-13.909.937, por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada, clasificó como de media seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena.
El mencionado informe, recibido por ante este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2012, señala, entre otras cosas:
…“EVALUACIÓN SOCIAL:
De acuerdo a la entrevista realizada al ciudadano antes identificado se conoció que el proceso de socialización trascurrió junto a ambos progenitores, no obstante la formación que recibió por parte de ellos se caracterizó ………..……………………. .
EVALUACIÓN PSICOLOGICA: al momento de peritaje psicológico denota conductas evasivas y limitaciones en la comunicación, muestra verbatus divagatus……..
PRONÓSTICO: El equipo técnico evaluador emite pronóstico DESFAVORABLE, a la medida solicitada, por considerar que en los actuales momentos no cumple con los criterios exigidos de ley.
En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso bajo estudio, el informe de evaluación practicada al penado, exigido por los numerales 2 y 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de LIBERTAD CONDICIONAL. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL– MORALES BARROETA JOHAN MARIO, titular de la cédula de identidad nro. V-13.909.937, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena, libertad condicional, MORALES BARROETA JOHAN MARIO, titular de la cédula de identidad nro. V-13.909.937, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 2
ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Act nro. 2E-087-09
Niega libertad condicional
MORALES BARROETA JOHAN MARIO
6/6.-