REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 19 de Diciembre de 2012
200° y 152°

Juez: ROBINSON SUAREZ ROMANO
Secretario: Abg. JOSE LUIS DÍAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: SANABRIA SARMIENTO MARBELLA , titular de la cédula de identidad Nº V-12.617.714, venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, residenciada en Mamera II, Vereda 5, sector II, casa numero 14, Caracas, Distrito Capital.

FISCAL: Dr. TONY RODRIGUEZ; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

Defensa Privada: ABG. MARIA GONZALEZ BRITO y ABG. RONALD DELGADO.

Delito: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.

Pena Impuesta: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.


Visto el computo de pena dictado en fecha 8 de octubre de 2012, donde se señalan las fechas que corresponde a cada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, beneficios y pena accesorias relativas a la penada SANABRIA SARMIENTO MARBELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.617.714; se evidencia que opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la condena no excede de los cinco (05) años.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:


CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE

En fecha 7 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO a la ciudadana SANABRIA SARMIENTO MARBELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.617.714, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENA.

En fecha 8 de octubre de 2012, se practico computo de pena en la causa seguida en contra del penado SANABRIA SARMIENTO MARBELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.617.714, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y por cuanto la pena no excede de cinco (5) años, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió informe psico social, practicado a la penada Sanabria Sarmiento Marbella, en fecha 6 de noviembre de 2012, suscrito por el psicólogo Mariana Francia, la trabajadora Social Denisse Martínez, criminólogo Olimary Obando, la medico Nancy Niño, y la abogada Magaly Guerrero, en la cual emiten pronóstico favorable para dicha ciudad, de igual forma se da un grado de clasificación mínima, para el día 6 de noviembre de 2012. (Folio 51 pieza III).

En fecha 16 de noviembre de 2012, comparecía la ciudadana Santander Uribe Socorro, ante la sede de este Juzgado, en su condición de dueña de la compañía Inversiones Maykell Sport 009, C.A, en la cual ratifica la oferta laboral a favor de la ciudadana Marbella Sanabria Sarmiento a los fines de que la misma ocupe el cargo de encargada de dicha compañía. (Folio 54 pieza III).

En fecha 13 de diciembre de 2012, se levanto informe de parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde se verifica la constancia de residencia emanada a la ciudadana Marbella Sanabria Sarmiento, y la cual residirá en el Sector Mamera 2, vereda 2, sector 5, Municipio Libertado, casa numero 14.

En fecha 13 de diciembre de 2012, fue levantado informe de parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, donde se verifico la oferte laboral, otorgada a la ciudadana Marbella Sanabria Sarmiento, por la empresa Inversiones Maykell Sport 009, C.A, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, mercado Socialista de Alternativa Popular, pasillo Antimano, locales 404 y 405, La Candelaria Caracas.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el penado SANABRIA SARMIENTO MARBELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.617.714, es de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL, siendo el caso que se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que no excede de cinco (05) años, tal y como lo exige el último aparte del artículo 494 del texto adjetivo penal.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial de la penada, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Negrillas del Tribunal).


De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado a favor de la ciudadana SANABRIA SARMIENTO MARBELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.617.714; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que la misma no posee antecedentes penales.

Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; no obstante la sentencia condenatoria impuesta fue por una pena que no excede de los cinco (05) años.

Aunado a lo antes expuesto, cursa Informe Técnico procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico; correspondiente a la penada SANABRIA SARMIENTO MARBELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.617.714; en el cual el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.
Del análisis antes expuesto, estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 494; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR a la penada SANABRIA SARMIENTO MARBELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.617.714, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO; contados a partir de la fecha en la cual la penada quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual la prenombrada ciudadana inicie el cumplimiento efectivo de las condiciones, debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- No salir de la localidad de los Altos Mirandinos y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada quince (15) días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo trimestralmente;
7- Someterse a un tratamiento psicológico durante el tiempo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en los términos y condiciones indicados por el especialista tratante; debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (01) mes, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos bimensuales, a fin de establecer su evolución;
8.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la propuesta de la actividad y el lugar en cuestión; la cual deberá tener una duración mínima de Veinte (20) horas, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias propios de la actividad;

De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la penada y remitir a éste Despacho cada Tres (3) meses, informe periódico conductual de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la ciudadana SANABRIA SARMIENTO MARBELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.617.714; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ejusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL, SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO; a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual la prenombrada ciudadana deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Visto que la penada Sanabria Sarmiento Marbella, se encuentra privada de libertad en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a favor de dicha penada.

Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; una vez impuesto el penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Tres (03) meses, informe periódico conductual de la misma.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ



ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

Abg. JOSE LUIS DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE LUIS DIAZ
Causa 4E-254-12