REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 20 de diciembre de 2012
201° y 152°

Juez: ROBINSON SUAREZ ROMANO

Secretario: Abg. WILSON CARRILLO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: DORANTE JARAMILLO WENDY YOMAIRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.437, residenciado en: Barrio La Luz, Sector Alto El Petróleo, casa numero 44, La Vega, Caracas, D.C.

FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Defensor Publico Penal en materia de Ejecución del Estado Miranda, sede Los Teques.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 vigente para la fecha del hecho en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.

Visto que en fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió en este despacho oficio numero 9700-120-7119, de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado del Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando respuesta a la información solicitada en forma reiterada por este despacho, en el sentido que se sirviera informa con carácter de urgencia, la fecha en que fuera detenida la ciudadana Wendy Yomara Dorante Jaramillo, titular de la cedula de identidad numero 15.023.437, se procede a dictar nuevo computo de pena, a los fines de establecer la fecha de cumplimiento de pena, descontando el tiempo del quebrantamiento de la condena:
TITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
En fecha 25 de abril de 2005, se dicto auto de ejecución de la sentencia, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución a mi cargo, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2004, en la cual condeno a la ciudadana DORANTE JARAMILLO WENDY YOMAIRA, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, conforme a lo establecido en el articulo 460 en relación con el articulo 82 vigente para la fecha del hecho, en esa oportunidad se estableció que el tiempo de pena cumplido de la ciudadana DORANTE JARAMILLO WENDY YOMAIRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.437; es de Ocho (8) meses y diecisiete (17) días y le faltaba por cumplir TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DIAS.

En fecha 4 de mayo de 2007, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripciones, otorgó a la penada DORANTE JARAMILLO WENDY YOMAIRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.437, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Libertad Condicional, y para esa fecha, había cumplido efectivamente privada de libertad, tomando en consideración que la misma fue aprehendida primariamente el día Cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), TRES (3) AÑOS, faltándole por cumplir Un (1) año y seis (6) meses de PRESIDIO.

En fecha 25 de marzo de 2008, este Juzgado, dictó auto mediante el cual se revocó la medida alterna de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la boleta de encarcelación, tal y como se desprende de actas cursantes en el expediente, donde se constata que la mencionada ciudadana no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que se establece que la penado dio cumplimiento a la pena impuesta mediante el tratamiento intramuros DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS bajo el beneficio de Libertad Condicional; por lo que al tiempo de pena por cumplir establecido en el párrafo anterior se debe restar el tiempo de tratamiento extramuros. Y así se declara.-
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 vigente para la fecha del hecho en concordancia con el artículo 82 del Código Penal., se constata que la mencionada ciudadano fue detenida en fecha 4 de mayo de 2004, manteniéndose detenida hasta el día 4 de mayo de 2007, es decir, durante TRES (3) AÑOS; posteriormente le fue acordada la Libertad Condicional el cual fue revocado en fecha 25 de marzo de 2008, por tanto cumplió de la pena intramuros el tiempo de Diez (10) meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir el tiempo de SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DIAS, librándose la respectiva boleta de encarcelación, siendo infructuosa la captura de la penada DORANTE JARAMILLO WENDY YOMAIRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.437, que según el oficio numero 9700-120-7119, de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado del Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibido en este despacho el día 18 de diciembre de 2012, se evidencia que la misma fue detenida el día 23 de febrero de 2012, y trasladada el día 1 de marzo de 2012, al Instituto Nacional de Orientación Femenina, en virtud de la boleta de excarcelación numero 002-2008, de fecha 25 de marzo de 2008, por tanto la misma desde el día 23 de febrero de 2012, hasta la presente fecha, ha cumplido Nueve (9) meses y Veintisiete (27) días, por tanto ha cumplido en exceso el tiempo de pena que restaba, el cual era de Siete (7) meses y nueve (9) días. Y ASI SE DECLARA.

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que la ciudadana DORANTE JARAMILLO WENDY YOMAIRA, titular de la cédula de identidad N° V.15.023.437, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; tiempo que transcurrió estando detenida, y con medida de pre-libertad, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta a la penada DORANTE JARAMILLO WENDY YOMAIRA, titular de la cédula de identidad N° V.15.023.437, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el artículo 82 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho; de igual forma se deja constancia que la ciudadana en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION CIVIL Y POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de presidio, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado civil y políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado DORANTE JARAMILLO WENDY YOMAIRA, titular de la cédula de identidad N° V.15.023.437, queda en libertad plena. Y así se declara.-

El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado DORANTE JARAMILLO WENDY YOMAIRA, titular de la cédula de identidad N° V.15.023.437, queda en libertad plena. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION CIVIL Y POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta a la penada DORANTE JARAMILLO WENDY YOMAIRA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.437, quien fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION CIVIL Y POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO


Abg. WILSON CARRILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO


Abg. WILSON CARRILLO


Causa 4E-263-12