REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 5 de Diciembre de 2012
201° y 152°

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: JOSE LUIS DIAZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: CONTRERAS BERMUDEZ MIGUEL ANGEL , titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.460.940, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 23 de diciembre de 1983, residenciado en Bosque Alegre, torre B, piso 16, apartamento 186, Sana Antonio de los Altos, Estado Miranda.

FISCAL: DR. TONY RODRIGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS DE PRISION.


En fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano CONTRERAS BERMUDEZ MIGUEL ANGEL, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION , por ser responsable en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor., condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 23 de marzo de 2007, se practico el auto de ejecución de la sentencia dictada en contra del ciudadano Contreras Bermúdez Miguel Ángel, en la cual se estableció que el mismo terminaría de cumplir la pena en fecha 28 de noviembre 2012.
En fecha 2 de septiembre de 2011, se le otorgo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Libertad Condicional al ciudadano Contreras Bermúdez Miguel Ángel, por un lapso igual al que restaba de pena.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

Del contenido de las actas se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, y en la decisión de fecha 2 de septiembre de 2011, donde se acordó la Libertad Condicional por un tiempo igual al que restaba de pena. Y así se declara.

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano CONTRERAS BERMUDEZ MIGUEL ANGEL , titular de la cédula de identidad N° V.16.460.940, fue condenado a cumplir SEIS (6) AÑOS DE PRISION ; y que en fecha 2 de septiembre de 2011, le fue acordada la Libertad Condicional por un tiempo igual al que restaba de pena, y que conforme a los informes cursantes en las actuaciones, ha cumplido a cabalidad, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado CONTRERAS BERMUDEZ MIGUEL ANGEL , titular de la cédula de identidad N° V.16.460.940, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano.

El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.


De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado CONTRERAS BERMUDEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.16.460.940, queda en libertad plena. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano CONTRERAS BERMUDEZ MIGUEL ANGEL , titular de la cedula de identidad Nº V-16.460.940, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y que en fecha 2 de septiembre de 2011, le fuera acordada la Libertad Condicional por un tiempo igual al que restaba de la pena, lo procedente es decretar la extinción de la pena, de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ


ROBINSON SUAREZ ROMANO EL SECRETARIO



JOSE LUIS DÍAZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


EL SECRETARIO



JOSE LUIS DÍAZ

Causa: 4E-032-07