REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 6 de Diciembre de 2012
201° y 152°

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: JOSE LUIS DIAZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: NAVARRO ADRIAN LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.310.940, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 5 de mayo de 1987, residenciado Santa Rosa, sector Las Cadenas, subiendo las escaleras, casa sin número, cerca de la cancha, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: DR. TONY RODRIGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO.

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.


En fecha 8 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano NAVARRO ADRIAN LUIS EDUARDO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION , por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 13 de octubre de 2008, se practico el auto de ejecución de la sentencia dictada en contra del ciudadano NAVARRO ADRIAN LUIS EDUARDO, en la cual se señalo que para esa fecha le faltaba por cumplir Tres (3) años, Dos (2) meses y siete (7) días de la pena impuesta.
En fecha 30 de octubre de 2009, se le otorgo La Suspensión Condicional de la Pena al ciudadano NAVARRO ADRIAN LUIS EDUARDO, por un lapso de tres (3) años, contados desde su notificación.

En fecha 10 de noviembre de 2009, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución el penado Navarro Adrian Luis Eduardo, quien fue impuesto de la decisión de fecha 30 de octubre de 2009, donde le fue acordada la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, y las obligaciones impuestas al mismo, por el plazo de prueba de Tres (3) años.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

Del contenido de las actas se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y en la decisión de fecha 30 de octubre de 2009, se le otorgo La Suspensión Condicional de la Pena al ciudadano NAVARRO ADRIAN LUIS EDUARDO, por un lapso de tres (3) años, contados desde su notificación. Y así se declara.

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano NAVARRO ADRIAN LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V.19.310.940, fue condenado a cumplir TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION ; y que en fecha 30 de octubre de 2009, se le otorgo La Suspensión Condicional de la Pena al ciudadano NAVARRO ADRIAN LUIS EDUARDO, por un lapso de tres (3) años, contados desde su notificación, y que conforme a los informes cursantes en las actuaciones, ha cumplido a cabalidad, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado NAVARRO ADRIAN LUIS EDUARDO , titular de la cédula de identidad N° V.19.310.940, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION , por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, y en fecha 30 de octubre de 2009, le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el plazo de tres (3) años, desde su notificación, la cual se efectuó el día 10 de noviembre de 2009, de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano.

El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.


De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado NAVARRO ADRIAN LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V.19.310.940, queda en libertad plena. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano NAVARRO ADRIAN LUIS EDUARDO , titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.940, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION , por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal; y que en fecha 30 de octubre de 2009, Suspensión Condicional de la Pena por tres (3) años, desde su notificación, la cual se efectuó en fecha 10 de noviembre de 2009, por lo procedente es decretar la extinción de la pena, de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ


ROBINSON SUAREZ ROMANO EL SECRETARIO



JOSE LUIS DÍAZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


EL SECRETARIO



JOSE LUIS DÍAZ

Causa: 4E-070-08