CAUSA N° 1U-1067-11
JUEZ UNIPERSONAL: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: KARLA SANTIN BRACAMONTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCIS HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADO: CARELOS RODRIGUEZ
ACUSADO: PEDRO RAFAEL GIL GONZALEZ

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio fundamentar sentencia en la causa seguida contra del acusado PEDRO RAFAEL GIL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23/04/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.593.600, hijo de Daisy González (v) y de Domingo Gil (v), profesión u oficio estudiante, residenciado en Los naranjos, Barrio Zulia, calle Venezuela, casa N° 375, Municipio Plaza, estado Miranda, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1 concatenado con el artículo 83 y 218 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 23 de Noviembre del presente año, la abogada ADRIANA GRATEROL, en colaboración con la Abg. Francis Hernández, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con los artículos 285 numeral 5 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, en este acto el Ministerio Público presenta formal Acusación en contra del acusado PEDRO RAFAEL GIL GONZALEZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1 concatenado con el artículo 83 y 218 del Código Penal, demostrará el Ministerio Público que el acusado PEDRO RAFAEL GIL GONZALEZ se le atribuye el hecho de ser la persona que en fecha 14 de noviembre de 2011, es aprehendido por una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, cuando la comisión se encontraba realizando labores de investigación y observan al referido ciudadano quien trato de huir del sitio, de igual forma al mismo se le atribuye ser la persona que de acuerdo con las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana en el sitio denominado Calle Principal Barrio Zulia, Sector Araguaney, calle el Tanque vía pública Guarenas, estado Miranda, cuando el hoy acusado en compañía de otro ciudadano, quien fue identificado como DANYER ARQUIMIDES ABACHE JASPE, se presentaron en la dirección antes mencionada, residencia de LANDAEZ DOMINGUEZ JESUS ARMANDO y cuando éste salió le propinaron varias heridas con proyectiles disparados por armas de fuego, que le ocasionaron la muerte, lo que origina la aprehensión del acusado de autos, por lo que el Ministerio Público procedió a presentar el correspondiente escrito de acusación, igualmente ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas en su debida oportunidad, en consecuencia el Ministerio Público en el presente debate demostrará la responsabilidad penal del hoy acusado, desvirtuando para ello la presunción de inocencia que lo cobija y solicitar la condena correspondiente, es todo”.

Por su parte la Defensa manifestó al tribunal lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación expuesta por el Ministerio Público, ya que en el proceso de investigación no lograron determinar la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan y en este debate oral y público se demostrará que el mismo no participo en los hechos, y por tanto obtendrá una sentencia absolutoria, es todo”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír la exposición realizada por las partes, funcionario policial, testigo, acusado y Fiscalía en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 12/12/2012, este juzgador considera que lo único que demostró el Ministerio Público fue que el día 11/11/2011, en el Barrio Zulia, acontecieron unos hechos, de los cuales resulto muerto el ciudadano LANDAEZ DOMINGUEZ JESUS ARMANDO, por el paso de proyectiles de armas de fuego, resultando detenido un ciudadano en fecha 14/11/2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un ciudadano que quedo identificado como PEDRO RAFAEL GIL GONZALEZ, no pudo demostrar que el acusado de autos haya desplegado dicha conducta delictiva, toda vez, que el único testigo en el presente procedimiento asegura que no vio al acusado, ni a nadie el día que ultimaran a su esposo, lo cual no es suficiente para inculpar al acusado, tal y como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 225 de fecha 23/06/04.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

Declaración del funcionario ESCORCHE SANCHEZ HENRY JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.094.146, de 29 años de edad, grado de instrucción funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas con Rango de Agente de Investigación, con 8 años de servicio, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “No recuerdo mucho el caso pero mediante entrevista a los testigos tuve conocimiento del hecho, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Aprehendimos al ciudadano, pero no recuerdo el lugar… se que es un Homicidio, es todo”. Se deja constancia que la defensa ni el Tribunal realizó preguntas.

Declaración del funcionario PANACUAL MIRANDA YUOLMAL ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.092.195, de 26 años de edad, grado de instrucción funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas con Rango de Detective, con 3 años de servicio, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto la inspección técnica N° 2060 y acta de investigación, a los fines de que reconozca como suya su contenido y firma, quien entre otras cosas expuso: “Si reconozco el contenido y la firma como mía, fui con mi compañero Wilmer Zanabria, nos entrevistamos con la pareja de la víctima y nos manifestó que no sabía nada, realizamos la inspección del cadáver eso fue el 11/11/11, es todo”. Se deja constancia que las partes ni el Tribunal realizó preguntas.

Declaración del funcionario LUGO MARTINEZ NIXON MANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.426.313, de 44 años de edad, grado de instrucción funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas con Rango de Investigador, con 22 años de servicio, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Fui informado que compareciera acá pero no sé realmente el caso, es todo”. Se deja constancia que las partes ni el Tribunal realizó preguntas.

Declaración del funcionario DURAN CHARLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.194.825, de 25 años de edad, grado de instrucción funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas con Rango de Detective, con 3 años y 8 meses de servicio, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “No recuerdo el caso el hecho ocurrió en Barrio Zulia, pero no se donde fue la aprehensión, es todo”. A preguntas formulas por el Ministerio Público contesto: “no recuerdo el caso… hay entrevistas que se hacen pero no sé si fui yo el que las hizo… recuerdo poco el caso… creo que eran unos muchachos que estaban en una moto… creo que les dispararon… creo que el involucrado resulto un muchacho Pedro… si aprehendí al muchacho llamado Pedro… fuimos a buscar a Danyer, pero supimos que le falleció en Ocumare del Tuy… cuando aprehendimos a Pedro no recuerdo si el tenía arma, es todo”. A preguntas de la defensa contesto: “Recuerdo que la aprehensión fue en el Despacho, pero no recuerdo nada, es todo” A preguntas del Tribunal contesto: “No recuerdo la fecha de los hechos, es todo”.

De las anteriores declaraciones se evidencia que los funcionarios, no aportaron nada en el proceso, que pudiera incriminar al hoy acusado, lo único que quedo claro con la deposición del funcionario PANACUAL MIRANDA YUOLMAL ALEXANDER, es que se realizó una inspección a un cadáver, más no quien fue el responsable de tal hecho.

Declaración de la ciudadana MARQUES SOLANO MARYURI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.154.111, de 24 años de edad, grado de instrucción del hogar, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Yo no vi que fuera el acusado que matara a mi esposo, siempre mantuve y dije que yo vi, nunca he sido amenazada, yo no vi quien mato a mi esposo, me entere a los cinco (05) minutos que lo habían matado, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “eso fue el 11/11/11 en el barrio Zulia sector El Tanque… yo estaba en mi casa… mi casa queda en el Tanque Araguaney… la distancia entre mi casa y el lugar que matan a mi esposo no se podía ver… María Landaez es al madre de mi esposo y la hermana se llama Belén… yo estaba en mi casa son mi hijo… subieron corriendo a mi casa, corriendo y me dijeron que mi esposo estaba muerto, pensé que el muerto era mi hermano,,. A mí me culpaban porque el papá de mis hijos era malandro… el se llama Leander Rodríguez y la familia del difunto pensaba que el lo había matado… pero ellos nunca tuvieron problemas… la familia decía que Leander lo había matado por mi culpa… cuando baje a ver el cuerpo sin vida de mi esposo no había nadie… yo fui la primera persona que bajo a ver.., a mi me aviso Marilyn que es una vecina que vive cerca de la casa… me llevaron ese mismo día por averiguación al Cuerpo de investigaciones Científicas; penales y Criminalísticas… a mi me agarraron varios PTJ… yo no leí el contenido del acta que levantaron y después paso la medre de mi esposo… yo conozco a Pedro Gil, lo conozco del barrio, el era amigo mío desde chamos… Pedro no conocía a mi esposo el difunto… Danyer Arquímedes Abache, el era también vecino de la parte de abajo… Pedro y Danyer eran amigos pero ellos nunca tuvieron problemas con mi esposo… Pedro estudiaba en la Universidad… no se decirle si mi esposo tenía problemas porque el no vivía casi en la casa, el vivía más en Oropeza… mi esposo trabajaba de obrero en una Construcción de Guatire, es todo”. Se deja constancia que la defensa ni el Tribunal realizó preguntas.

De las anterior declaración que antecede se desprende que en fecha 11 de noviembre de 2011, hubo un deceso en el barrio Zulia, si bien es cierto, fue ultimado el ciudadano JESUS ARMANDO RODRIGUEZ, tal como consta de la Inspección Técnica, de las fijaciones fotográficas, del acta de levantamiento de cadáver y del Protocolo de Autopsia, que rielan en el presente expediente, no es menos cierto que no hay testigo presencial, que pueda colocar al hoy acusado en el lugar de los hechos, aunado a que al momento de su detención no le fue incautado objeto de interés criminalístico. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce el hecho, más no señala al hoy acusado como la persona que realizará los disparos que le cegara la vida a quien en vida respondiera al nombre de JESUS ARMANDO RODRIGUZE.

Declaración de la Fiscal 5ta del Ministerio Público abogada FRANCIS HERNANDEZ, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, paso exponer, el Ministerio Público en el debate Oral y Público, logró demostrar la existencia de un hecho, tal y como se verificó en el transcurso del presente debate, más no pudo demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, razón por la cual el Ministerio Público como parte de buena fe, solicito en la presente causa la Absolución del referido ciudadano y por vía de consecuencia la Libertad del hoy acusado, es todo”.

Declaración de la Defensa Privada abogado CARLOS RODRIGUEZ, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que estamos en presencia de un procedimiento viciado y hago mención en este acto, a los fines de su aplicación la sentencias siguientes: Sentencia N° 406, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sala Penal, de fecha 02/11/2004, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León y la sentencia N° 277, expediente C10-149, de fecha 14/07/2010, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, la cual señala que la declaración de los funcionarios no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal, por eso ciudadano Juez, la sentencia debe ser una sentencia absolutoria, es todo”.

Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios y al acusado que comparecieron al juicio, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal del acusado PEDRO RAFAEL GIL GONZALEZ, toda vez que de la deposición de los funcionarios, no se determino la participación del acusado de autos, no hay testigo presencial que señale al acusado de marras como el autor de los hechos nos ocupan, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es aplicar el principio in dubio pro reo donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23/06/2004, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado PEDRO RAFAEL GIL GONZALEZ, haya sido el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PEDRO RAFAEL GIL GONZALEZ, plenamente identificado en autos, de la acusación fiscal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1 concatenado con el artículo 83 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LANDAEZ DOMINGUEZ JESUS ARMANDO , de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano PEDRO RAFAEL GIL GONZALEZ, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. En Guarenas a los 12 días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

FRANCISCO JAVIER LARA.


LA SECRETARIA

KARLA SANTIN.
1U-1067-12
FJL/KS