CAUSA N° 1U-1114-12
JUEZ UNIPERSONAL: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: KARLA SANTIN BRACAMONTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: DRES. OSWALDO SOTO y ANDERSON MENDOZA
ACUSADOS: NAVAS MUÑOZ AMADO ARMANDO y ÑAÑEZ AZUAJE LUÍS ENRIQUE
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio fundamentar sentencia en la causa seguida contra de los acusados: NAVAS MUÑOZ AMADO ARMANDO, nacionalidad venezolana, nacido en Guatire, de fecha de nacimiento 10-06-1984, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 19.498.660 de profesión u oficio: Obrero, hijo de Amado Navas (f) y de Maricela Muñoz (v) , Residenciado en: Guatire, Sector Sojo, Calle Principal, casa s/n (a 2 casa más arriba del kiosco que está en la entrada) Municipio Zamora, estado Miranda y ÑAÑEZ AZUAJE LUÍS ENRIQUE, nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, de fecha de nacimiento 16-03-1989, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 19.822.718 de profesión u oficio: Monta, hijo de Luís Ñanez (v) y de María Azuaje (v) , Residenciado en: Guatire, Sector Sojo, Calle Guamacho, casa 35, Municipio Zamora, estado Miranda, quienes resultaron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 25 de octubre del presente año, la abogada FRANCYS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con el artículo 285 numeral 5 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, en este acto el Ministerio Público presenta formal Acusación en contra de los acusados: NAVAS MUÑOZ AMADO ARMANDO y ÑAÑEZ AZUAJE LUÍS ENRIQUE, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, demostrará el Ministerio Público que los acusados fueron las personas que en fecha 25 de enero de 2012 fueron aprehendidos por funcionarios de Polizamora ya que recibieron información que en el sector Sojo se encargaban de ocultar sustancias estupefacientes y acompañados de testigos ingresaron a la casa incautándoles a los sujetos una cantidad de droga en una bolsa transparenté que contenía droga de la denominada cocaína, asimismo conforme con el artículo 210 incautan la referida vivienda una hojilla un bisturí, papel aluminio y dinero de aparente curso legal, por ello se ratifica en este acto la acusación presentada, igualmente ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas en su debida oportunidad, en consecuencia le Ministerio Público en el presente debate demostrará la responsabilidad penal del hoy acusado desvirtuando para ello la presunción de inocencia que lo cobija y solicitar la condena correspondiente, es todo”.
Por su parte el Defensor Privado Dr. OSWALDO SOTO, asistiendo al acusado NAVAS MUÑOZ AMADO ARMANDO, manifestó lo siguiente: “ Esta defensa considera que si bien fue admitida el escrito acusatorio pero considera que no hay meritos para condenarlos, por ello en el transcurso del debate demostraré la inocencia de mi representado,” es todo.
Por su parte el Defensor Privado Dr. ANDERSON MENDOZA, asistiendo al acusado ÑAÑEZ AZUAJE LUÍS ENRIQUE, manifestó lo siguiente: “Oído los alegatos del Ministerio Público esta defensa considera que la acusación ratificada por el Ministerio público considera la defensas que en el transcurso del Juicio que tanto las pruebas ofrecidas por la defensa y el Ministerio Público van a ser eficaces para decretar una sentencia absolutoria, y la defensa se acoge el principio de la comunidad de la prueba y hace como suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público,” es todo.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír la exposición realizada por las partes, funcionario policial, testigos, acusado y Fiscalía en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 12/11/2012, 22/11/2012 y 13/12/12, este juzgador considera que lo único que demostró el Ministerio Público fue que el día 25/01/2011, momentos en que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, se trasladaron a el Sector Sojo, Calle Principal de Guatire, una vez allí pudieron percatarse y visualizaron un sujeto de Tez Moreno, caucásico, quien vestía un short jean y franelilla de color blanco con una gorra de color blanco, portando un arma de fuego, por lo que se procedió de inmediato a darle la voz de alto a viva voz y cuando observo la presencia policial emprendió veloz huida hacia dentro de la vecindad y el mismo se encontraba en compañía de otro dos sujetos =1 Tez morena como 1,70 metros de estatura y vestía para el momento un short de color gris con raya negras y amarilla y sandalias negras, 02 Tez clara como de 1,65 metros de altura y vestía para el momento un short de color gris con raya rojas y chemisse con franjas blancas y marrón con una sandalias de color beige, quienes se introdujeron dentro de un rancho de madera logrando evadir la comisión el Primero de los mencionados y logrando detener a los otros dos sujetos que intentaron huir, logrando ubicar a un ciudadano que transitaba por el sector con la finalidad de que el mismo fuera testigo del procedimiento policial que se estaba efectuando, quien quedo identificado como HUERTA DOMINGUEZ EDWAR ANTONIO, por lo que se procede a realizar la inspección corporal de los mismos, logrando incautarle al Ciudadano ÑAÑEZ AZUAJE LUIS ENRIQUE, una bolsa transparente contentiva de 145 envoltorios de papel aluminio que contenían en su interior Drogas de la denominada Cocaína y Setenta Bolívares en Billetes de aparente curso legal en el país; procediendo a ingresar a la vivienda mencionada de conformidad con la segunda excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar e incautar sobre una mesa que se encontraba en la habitación que funge como sala una taza de color rojo de material sintético contentiva en su interior de 35 pedazos de regular tamaño de una sustancia solida de regular tamaño de color amarillento que resulto ser droga de la denominada cocaína, una hojilla en la cual se puede leer la palabra Schick y un bisturic, un rollo de papel aluminio, posteriormente se logro incautar un koala de color azul y negro que se encontraba guindando en un clavo que estaba fijado en una de la paredes del dormitorio, el mismo contentivo de 278 envoltorios de papel aluminio con una sustancia solida de color amarillento de droga que resulto ser cocaína y ciento veinte bolívares en papel moneda de curso legal en el país por lo que se procedió a la aprehensión de los mismo, no pudo demostrar que los acusados de autos hayan desplegado dicha conducta delictiva, toda vez, que el único testigo en el presente procedimiento manifestó: “Yo venía bajando en bicicleta y me pare a ver que pasaba si peleaban en ese momento nos agarraron a todos y nos pidieron la cedula, yo no vi nada, ellos me pusieron a firmar en una hoja que ellos sacaron y no me dejaron leerla y los funcionarios me dijeron que si no firmaba el papel me iban a llevar preso…”, por lo cual no corroboró lo dicho por los funcionarios actuantes, lo cual no es suficiente para inculpar al acusado, tal y como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 225 de fecha 23/06/04.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
Declaración HUERTA DOMINGUEZ EDWUARD ANTONIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.094.449, de 33 años de edad, grado de instrucción: servicios generales en el centro Comercial Daimar, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expone, :” Yo venía en bicicleta bajando veo un poco de gente agarraron a un poco de gente presa incluyéndome nos quitaron la cédula y en el comando me hicieron firmar un papel. Yo no vi el procedimiento como tal”, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “ Yo venía bajando en bicicleta y me paré a ver que pasaba si peleaban en ese momento nos agarraron a todos y nos pidieron la cédula, yo no vi nada, ellos me pusieron a firmar en una hoja que ellos sacaron y no me dejaron léela y los funcionarios me dijeron que si no firmaba el papel me iban a llevar preso, había un grupo de gente y pensé que era una pelea, yo conozco a las personas detenidas porque los he visto en Sojo, los conozco de vista a los ciudadanos porque yo bicicleteando en la zona, yo conozco a los ciudadanos de Sojo, ellos trabajan los conozco de vista, yo no estoy mintiendo, yo conozco a los ciudadanos que están aquí en sala porque yo paso en bicicleta en el sector Sojo y los he visto sentados en la entrada de la bajado nunca los he visto en malos movimientos, yo he estado detenido por no tener cédula, no sé el nombre de los ciudadanos, no he sido objeto de amenazas por familiares de los detenidos, los funcionarios policiales me manifestaron que si no firmaba el papel me dejaban detenido, considera el Ministerio Público que el testigo está mintiendo en esta sala con su declaración así como lo hizo ante la Policía Municipal de Zamora por ello solicito sea presentado en flagrancia ante el Tribunal de Control”, es todo. es todo”. La defensa DR. OSWALDO SOTO interrogó a lo que señaló:” Conozco a los ciudadanos que están sala de vista, son muchachos trabajadores, los he saludado, yo no estuve presente cuando los funcionarios policiales hicieron el registro en la casa, no estuve presente cuando le hicieron la inspección corporal a los ciudadanos, nos llevaron presas entre 10 y 12 personas y luego las fueron soltando a todas y yo quedé de último, no fui testigo de ningún procedimiento me dijeron los funcionarios policiales que si no firmaba me dejaban detenido, es todo”. La defensa DR. ANDERSON MENDOZA interrogó a lo que señaló:” Éramos aproximadamente entre 10 y 12 personas detenidos y los fueron dejando en libertad, yo no he trabajado con los ciudadanos, yo vivo en la zona de Terrinca y voy a esa zona porque juego básquet y manejo bicicletas en el lugar, nunca he jugado con ellos, tengo sexto grado”, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.
Declaración del funcionario BLANCO JACKSON, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.895.768, de 32 años de edad, grado de instrucción: funcionario policial con el rango de Oficial agregado adscrito a la policía Municipal de Zamora, con 11 años de servicio, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expone, :” Fue un allanamiento que se realizó en el sector Sojo se incautó droga específicamente crack resultaron 2 personas detenidas”, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “ no recuerdo el día de los hechos, eso fue en la parte baja del barrio Sojo en horas de medio día, llevamos testigos al procedimiento, primero se hizo una persecución se escapó uno y quedaron 2 sujetos dentro de una vivienda tipo rancho, el tercero tenía un armamento y se dio a la fuga, yo hice el resguardo de la parte externa, se hizo llamado radiofónico y una unidad radiopatrullera ubicó al testigo, ”, es todo”. La defensa DR. OSWALDO SOTO interrogó a lo que señaló:” veníamos en la patrulla y nos dimos cuenta de unos sujetos uno de los cuales tenía un arma de fuego y se produjo la persecución, era una vivienda tipo rancho no recuerdo el color de la vivienda y los sujetos se introdujeron en ella, no recuerdo la cantidad de envoltorios pero eran bastantes, no recuerdo si el testigo era del sector, las personas que resultaron aprehendidas son las personas que están en esta sala (señaló a los acusados), yo me quedé en la parte de afuera resguardando el sitio, no recuerdo la fecha ni la hora del procedimiento, los ciudadanos no pusieron resistencia, la única casa allanada fue esa, es todo”. La defensa DR. ANDERSON MENDOZA interrogó a lo que señaló:” estábamos de civil en una patrulla, yo resguardé el sitio del suceso, éramos 4 funcionarios en el procedimiento, ingresamos a la vivienda porque ellos arrancaron a correr y se introdujeron en la vivienda, la cantidad de lo incautado no lo sé pero envoltorios en papel aluminio, desconozco cuantos testigos actuaron”, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.
Declaración del funcionario: ZAMBRANO SÁNCHEZ ANDRO ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.016.682, de 34 años de edad, grado de instrucción: funcionario policial con el rango de Oficial jefe de la policía adscrito a la policía Municipal de Zamora, con 13 años de servicio, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expone, :” Estábamos patrullando y fuimos a verificar una información por la subida de sojo vimos a un sujeto con una pistola al vernos corrió saltó una pared, los otros dos se metieron en una vivienda pedimos colaboración para que trajeran a los testigos y en la casa se incauto una cantidad de drogas”, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “ La persona que tenía la pistola no resultó detenida porque saltó al techo ellos estaban haciendo una negociación y al ver la policía salieron corriendo y los dos se metieron en una vivienda tipo rancho, al revisar el rancho con los testigos se consiguió la droga, antes de revisar el rancho se buscaron a los testigos, yo era el Jefe de la comisión mi función es de coordinar y supervisar el procedimiento, el encargado de llevar la droga son los funcionarios que revisaron ALVARADO MARQUES que ya no está en la policía, los testigos fueron ubicados por una patrulla radiopatrullera a la cual le pedimos la colaboración, en el sector habían vecinos que se querían meter dentro del rancho, como funcionario policial tengo como 13 ò 14 años, ”, es todo. es todo”. La defensa DR. OSWALDO SOTO interrogó a lo que señaló:” no recuerdo la fecha en que se realizó el allanamiento, nosotros íbamos a realizar otro procedimiento en ese mismo sector porque allí venden mucha droga, antes de entrar al sector vimos a 3 sujetos uno de los cuales tenía una pistola y es cuando se inicia el procedimiento, el inmueble era un rancho no recuerdo el color de la vivienda, no recuerdo donde se ubicó la droga porque yo no la hice la RUBEN y el Oficial Alvarado, resultaron detenidas 2 personas, , es todo”. La defensa DR. ANDERSON MENDOZA interrogó a lo que señaló:” yo coordiné la actuación del procedimiento, si mal no recuerdo eran 2 testigos, le dimos la voz de alto al ciudadano que tenía el arma y se inició una persecución en un callejón, estábamos en una patrulla, vestidos de civil, eran envoltorios en papel aluminio pasaban los envoltorios de 500 ò más de 400 envoltorios y pedazos grandes de crack, al momento de la aprehensión a los detenidos no se les incautó armas y la droga fue incautada en la vivienda, la vivienda era de uno de los detenidos que está en la sala que tiene franela azul con rayas blancas (señaló al acusado) al preguntar de quien era la vivienda el sujeto señaló que era de su propiedad”, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.
Declaración del funcionario: REQUENA NAVAS RUBEN DARÍO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.953.022, de 30 años de edad, grado de instrucción: funcionario policial con el rango de Oficial agregado adscrito a la policía Municipal de Zamora, con 10 años de servicio, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expone, :” Fuimos a verificar una información en el sector de Sojo por donde está la cauchera en uno de los callejones a mano derecha había un grupo de ciudadanos con actitud sospechosa de los cuales a uno de ellos se les notaban un arma de fuego 2 de los que corrieron se introdujeron a una vivienda al final del callejón, nos metimos en la vivienda sacamos a los ciudadanos y se buscaron a los testigos se realizó el allanamiento y se incautó droga de la denominada crack”, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “ Yo hice la inspección de la vivienda en presencia de los testigos y otro funcionario de nombre ALVARADO, el Jefe de la Comisión fue ANDRO ZAMBRANO, no fue un procedimiento previo sino una flagrancia, los testigos se buscaron por una unidad radiopatrullera”, es todo”. La defensa DR. OSWALDO SOTO interrogó a lo que señaló:” No recuerdo la fecha del allanamiento eso fue en la tarde, íbamos a verificar una información por denuncias de droga en ese sector en la parte de arriba, se inicia la persecución porque uno de los funcionarios que estaba en la comisión avisto a uno de los sujetos armados el cual huyó y 2 se introdujeron en la vivienda uno de ellos manifestó ser propietario de la vivienda el que está en esta sala de franela verde (señaló al otro acusado) yo realicé el registro de la vivienda recuerdo que conseguí en el cuarto la droga y había un pedazo de galleta era crack, se consiguieron 300 ò 400 envoltorios en papel aluminio, a ellos encima no se les incautó nada se le hizo la inspección a la vivienda y se incautó la sustancia, estábamos vestidos de civil, al terminar el allanamiento se levantó la respectiva acta, eran 2 testigos, es todo”. La defensa DR. ANDERSON MENDOZA interrogó a lo que señaló:” eso fue un procedimiento rápido en flagrancia uno de los funcionarios policiales avistó a uno de los sujetos armados y se inició la persecución, el callejón es estrecho, yo logré ver a 3 sujetos corriendo si habían más no lo se porque no los vi, no recuerdo si andábamos en una patrulla o radiopatrulla porque no recuerdo, era una casa tipo rancho no recuerdo el color, revisamos una sola casa, había una droga ya elaborada en papel aluminio y otra en trozos grandes, no recuerdo si se incautó otras cosas, la droga se incautó en el cuarto en una repisa, creo que el sujeto que está aquí en esta sala de franela verdes con azul (señaló el acusado) dijo que era el propietario de la vivienda, eran 2 testigos”, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.
Declaración del funcionario PÉREZ HIDALGO ARGENIS RICARDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.532.731, de 31 años de edad, grado de instrucción: funcionario policial con el rango de Oficial Jefe adscrito a la policía Municipal de Zamora, con 10 años de servicio, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expone, :” Estábamos de recorrido en el sector Sojo vimos a unas personas hablando uno de los cuales estaba armado cuando le dimos la voz de alto el sujeto armado huyó y los otros 2 se introdujeron en la vivienda, buscamos a los testigos y en la vivienda se incautó la droga”, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “ Yo resguardaba el perímetro afuera de la vivienda, ALVARADO Y RUBEN ingresaron en la vivienda e hicieron la incautación de la sustancia”, es todo. es todo”. La defensa DR. OSWALDO SOTO interrogó a lo que señaló:” no recuerdo la fecha del procedimiento, era una vivienda tipo rancho, eran como 400 envoltorios, no estoy seguro que le hayan incautado a los sujetos la droga encima porque yo resguardé el lugar, es todo”. La defensa DR. ANDERSON MENDOZA interrogó a lo que señaló:” resguardé el perímetro, escuché a un funcionario que dijo que uno de los sujetos estaban armados, exactamente que personas estaban reunidas no lo sé porque no los vi, cuando mi compañero dice están armados nos bajamos de la unidad, el vehículo donde estábamos era un vehículo particular, aparte de las 2 personas detenidas no detuvimos a más nadie, si mal no recuerdo creo que fueron 2 testigos, visualizamos los alrededores del lugar, no tengo conocimiento que se le haya incautado droga encima, el sujeto moreno señaló que era el propietario del vivienda (señaló al acusado), sé que aparte de los envoltorios de drogas habían pedazos de galletas de crack”, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.
Declaración del funcionario: TORRES FAJARDO LUÍS ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.588.164, de 23 años de edad, grado de instrucción: funcionario policial con el rango de Oficial agregado adscrito a la policía Municipal de Zamora, con 01 año de servicio, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expone, :” Ese día estábamos en el comando nos dieron una información para ser verificada nos apersonamos en el lugar y una vez en el sitio avistamos tres sujetos que tenía una actitud sospechosa le dimos la voz de alto salieron corriendo hacia un callejón brincó la pared no le pude dar alcance y cuando me regresé mis compañeros realizaron la inspección en la vivienda ya que los otros 2 sujetos se introdujeron en la misma y se apersonó una persona que fungiría de testigo”, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “ una patrulla fue llamada vía radio para que trajera los testigos, se les incautó sustancias no en el cuerpo sino en la vivienda”, es todo. es todo”. El Defensor DR. OSWALDO SOTO no interrogó. La Defensa DR. ANDERSON MENDOZA interrogó a lo que señaló:” buscábamos en Sojo una venta se psicotrópicas estábamos a bordo de una patrulla y de un carro particular, los tres corrieron los 2 se metieron en la vivienda y el tercero corrió durísimo y huyó cuando me devolví me quedé en resguardo de la vivienda donde se estaba allanando, no entré a la vivienda yo estaba resguardando el lugar, no tengo conocimiento quien era el dueño de la vivienda, no tengo conocimiento que se le haya incautado droga encima”, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.
Declaración de la ciudadana: TORRES CAMPOS ZENAIDA MILAGROS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.002.122, de 25 años de edad, grado de instrucción: del hogar, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expone, :” Yo estaba en el cuarto de mi casa y escuché el alboroto y tenían 2 muchachos detenidos en el patio de la casa, del lado afuera de la cerca de la casa tenían a 2 testigos, al que estaba afuera le pegaron, ellos decían que llamaran al fiscal y el policía decía que el fiscal era él, ellos revisaron la casa se querían llevar la moto pero yo tenía los papeles, se llevaron a los muchachos y luego se regresaron y se llevaron cornetas, herramientas, yo soy vecina de ellos, yo vivo al frente de la casa de ellos, la casa de ARMANDO es donde hicieron el allanamiento”, es todo. La defensa DR. ANDERSON MENDOZA interrogó a lo que señaló:” Eso fue el 25 de enero a las 12:30 p.m estaba vistiendo a mi hija para llevarla al colegio yo estaba en el cuarto y escuché el alboroto me asomé y ya ellos estaban adentro revisando la casa, mi casa está al frente de la de ARMANDO porque es una vereda, lo que sucede en la casa de RAMANDO se escucha para la casa porque es un ranchito, yo tenía la puerta de mi casa abierta y yo salí y los funcionarios me vieron porque yo salí, eran 5 ò 6 funcionarios de civil y uniformados, NAVAS y LUIS estaban afuera y a LUIS lo estaban introduciendo en la vivienda y los funcionarios les decían que buscaran la droga y ellos decían que no tenían droga, los testigos estaban fuera de la casa, ese allanamiento duró aproximadamente una hora, yo estuve frente a la casa viendo y ellos revisaron la parte de atrás de mi casa siempre estuve cerca de uno de los funcionarios policiales que revisaban, son las 2 únicas casas que están cerca de la cerca, un solo funcionario fue a mi casa, los testigos no los conozco ni eran vecinos del sector, cuando termina el allanamiento en la casa de AMADO si ellos sacaron algo de esa casa no lo vi, yo no vi que ellos sacaran nada de droga de esa casa, se llevaron a 8 personas que estaban del otro lado de la cerca, de los testigos se llevaron a uno solo sin esposas, cuando me citaron a fiscalía yo señalé lo mismo que digo hoy que los funcionarios policiales se metieron en mi casa, no sé porque dejaron a los muchachos detenidos, hubo un segundo allanamiento porque cuando los funcionarios policiales e van al rato regresan en un carro vinotinto y montaron en el carro unas cornetas, una caja de herramientas, la casa allanada es la de ARMANDO y a LUIS lo conozco como persona trabajadora, yo nunca he visto a esos muchachos con malas juntas, los conozco como trabajadores, ni he visto personas que estén en bandas en su casa ”, es todo. La defensa DR. OSWALDO SOTO interrogó a lo que señaló:” Cuando el funcionario policial revisó mi casa lo hizo sin testigos y me preguntó si yo tenía a alguien escondido le deje que no y le dije que revisara toda la casa, afuera habían carros particulares, un carro vino tinto otro plateado, una camioneta los funcionarios policiales estaban vestidos de civil, a los muchachos los golpearon, los golpeaban porque uno de los muchachos pedían que llamaran al fiscal y el policía le pegaba y decía que el fiscal era él, los testigo estaban fuera de la casa, eran 2 testigos a uno se lo llevaron y a otro no, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “los funcionarios estaban vestidos de civil los diferencié de los testigos porque todos los funcionarios tenían las chapas guindadas, AMADO estaba viviendo solo porque se había separado de su esposa”, es todo. es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.
Declaración de la ciudadana: TORRES CAMPOS YESSICA JOSEFINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.458.594, de 27 años de edad, grado de instrucción: docente con 3 años de servicio, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expone, :” Yo salí de la casa de mi hermana estábamos con mis 2 sobrinos escuchamos un escándalo y salimos vimos a ARMANDO y LUIS en ese momento uno de los funcionarios salio y dijo que entrara LUIS y se escuchaban golpes los funcionarios policiales se escuchaba cuando le decían que donde estaba la droga, habían 2 testigos pero estaban afuera, creo que yo y mi hermana vimos más que los testigos, en una oportunidad ARMANDO le dijo algo a mi hermana que yo no alcancé a escuchar lo que le dijo pero escuché cuando el funcionario policial le decía que él era el fiscal y le dio un golpe por el costado, después de eso ARMANDO se levanto de manera agresiva para que el funcionario non le pegara y otro funcionario agarró una silla de metal para que no le pegara casi se la pegó pero la mamá de armando se metió, luego de un rato lo hicieron pasar a ambos a la vivienda allí lo esposaron y al rato se los llevaron”, es todo. La defensa DR. OSWALDO SOTO interrogó a lo que señaló:” Era un día miércoles finales de enero, la fecha exacta no la se pero sé que eran las 12:30 del día, yo estaba en el cuarto de mi hermana ayudándola a vestir a mi sobrina mi hermana se llama ZENAIDA, primero nos asomamos por la ventana de la cocina que da a la casa de ARMANDO y después con el escándalo salimos a la calle a ver, la casa de mi hermana es cerca de la casa de ARMANDO si en la casa de ARMANDO se grita nosotros podemos escuchar en la casa de mi hermana por la cercanía de las casas, escuché cuando el funcionario le dio la patada a ARMANDO, eran varios funcionarios policiales eran como 5 ó 6 funcionarios, NAVAS estaba allí y le dieron con una pala yo vi cuando lo golpearon, los dos testigos que tenían los funcionarios nunca entraron siempre estuvieron de tras de la cerca, de mi casa no se ve mucho para la casa de ARMANDO, los funcionarios nunca llamaron a los testigos, yo estuve en ocasiones fuera de la vivienda, como la ventana de la cocina podía ver todo, el allanamiento duró como 2 ó 3 horas tengo entendido que tenían otros detenidos, la mamá de ARMANDO preguntó porque se lo llevaban y no le dijeron porque, los funcionarios tenían rato preguntando donde estaba la droga, no escuché que los funcionarios mencionaran que perseguían a otro sujeto, un funcionario le pregunto a mi hermana que si escondía a alguien en su casa y ella le dijo que no y ella le dijo que si querían revisaran la casa y el funcionario entró y vio la casa había otro funcionario que quería llevarse la moto de mi hermano pero mi hermana le mostró los papeles y no se la llevaron, los funcionarios policiales sacaron a ellos 2 pero fuera de la cerca hacia de la calle habían otros detenidos uno de ellos era ANDRÉS NAVA él vive en la primera casa de la vereda no sé el nro. De la casa, los funcionarios se los llevaron luego la mamá de ARMANDO nos dijo que entráramos a la casa y el desorden solo era en la sala en más ningún otro lado, posteriormente a que nosotros salimos los funcionarios policiales se llevaron herramientas de ARMANDO y la mamá de ARMANDO preguntó que porque se llevaban eso y el funcionario le dijo que él era mecánico y esas herramientas le servían para arreglar su carro, yo me ofrecí voluntariamente a rendir declaración en la fiscalía, conozco a los muchachos desde niña ARMANDO es albañil y soldador, LUIS no sé en que trabajaba pero entre los 2 siempre tuve más contacto con ARMANDO, es todo”. La defensa DR. ANDERSON MENDOZA interrogó a lo que señaló:” uno de los testigos le dijo al funcionario que si se podía retirar y el funcionario policial le dijo que no porque ellos eran testigos por eso supimos que eran testigos, los testigos nunca entraron en la casa ellos siempre se mantuvieron fuera de la vivienda afuera de la cerca, los funcionarios estaban vestidos de civil, no logramos observar que los funcionarios policiales le realizaran inspección corporal a los muchachos”, es todo. El Ministerio Público no interrogó. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.
De las anteriores declaraciones se evidencia que los funcionarios policiales, realizaron un allanamiento en una vivienda, evidenciándose lo mismo en las deposiciones realizadas por los testigos, los cuales fueron contestes en que fueron coaccionados para participar como testigos en el presente procedimiento, así como que no vieron el procedimiento de los funcionarios ni que les fuera incautada los objetos de interés criminalísticos a los hoy acusados, aunado de ser un procedimiento completamente viciado, ya que no hubo individualización de la viviendas allanadas. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica, no es suficiente para determinar la responsabilidad de los hoy acusados del hecho que intenta imputarle el Ministerio Publico, solo la incautación de unos objetos de interés criminalístico.
Declaración de la Fiscal 5ta del Ministerio Público abogado FRANCYS HERNANDEZ, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez esta representación fiscal prescinde en este acto de las declaraciones de los ciudadanos ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO y MARJORETE MARCANO, Químicas, Expertas Profesionales I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Toxicología; así como del experto RADA NELVIS, adscrito a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a los objetos incautados a los imputados al momento de realizar el presente procedimiento, en virtud de que la prueba documental de la experticia se vale por si misma, conforme a la sentencia Nº 406 emana del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Penal de fecha 02-11-04, con ponencia de la Magistrada ROSA MARMOL DE LEÓN y la sentencia Nº 277, expediente C10-149, de fecha 14/07/10 con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, la cual señala quien la declaración de los funcionarios no es suficiente para demostrar responsabilidad penal, por lo que esta representación actuando de buena fe, es por lo que va a solicitar prescindir de dicha declaración”, es todo.
Declaración de la Defensa Privada abogado OSWALDO SOTO, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y en tal sentido igualmente voy a prescindir de los testigos promovidos por esta defensa los ciudadanos JUSTINA MARIA CORDERO, CATALINA PIMENTEL DE ROSAS, EUSENIS DEL MAR FERNÁNDEZ PÉREZ, MARIBEL DEL VALLE NAVAS SOLÓRZANO, DAYERLIS CAROLINA QUIÑONES MENDOZA y NEILIN YURAY PRADO CORDERO”, es todo.
Declaración de la Defensa Privada abogado ANDERSON MENDOZA, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y en tal sentido igualmente voy a prescindir de los testigos promovidos por esta defensa y señalados por el colega anterior”, es todo.
Declaración dela Fiscal 5ta del Ministerio Público abogado FRANCYS HERNANDEZ, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “En mi carácter de fiscal 5to del Ministerio público paso a exponer, el Ministerio público en el debate oral y público logró demostrar la existencia de un hecho tal y como se verificó en el transcurso del presente debate, más no pudo demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados, razón por la cual el Ministerio Público como parte de buena fe solicito en la presente causa la absolución de los referidos ciudadanos y por vía de consecuencia la libertad de los hoy acusados”, es todo.
Declaración de la Defensa Privada abogado OSWALDO SOTO, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: Considera esta defensa que hay una insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público ya que con los medios probatorios traídos al debate la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que existe a favor de nuestro representado, tomando en cuenta que los funcionarios actuantes no describieron circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestaron no recordar el procedimiento siendo que este delito es considerado de lesa humanidad era necesario que los mismos describieran la licitud de su procedimiento sumado al hecho de que incurrieron en una serie de contradicciones las cuales evidentemente favorecen a nuestro representado, por otro lado el testigo presencial del procedimiento no pudo determinar circunstancias de modo tiempo y lugar de lo ocurrido, no obstante las ciudadanas ZENAIDA Y JESSICA TORRES CAMPOS al momento de rendir sus declaraciones narraron que mi representado fue aprehendido sin existir una orden de allanamiento fueron golpeados y ellas estuvieron presentes y dieron fe de que los funcionarios actuante no encontraron ninguna sustancia estupefaciente dentro de la vivienda de nuestro representado, por último esta defensa invoca el principio del in dubio pro reo en vista de la gran cantidad de dudas que existió en el procedimiento realizado así como el debate oral y público, por lo que esta defensa solicita con base a lo antes expuesto que el Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor de nuestro representado”, es todo.
Declaración de la Defensa Privada abogado ANDERSON MENDOZA, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “ Esta defensa solicita la libertad plena de mi patrocinado ya que en principio lo que originó la privación de libertad del mismo, era que él poseía en sus partes intimas una cantidad de droga y los funcionarios en el desarrollo del Juicio Oral y Público al ser preguntados sobre esa incautación de la sustancias todos fueron contestes al señalar que ninguno de los ciudadanos detenidos y en particular mi representado LUIS ÑAÑEZ no poseían ningún tipo de sustancias en sus pertenencias y menos aún consigo, aunado a que el testigo promovido por el Ministerio Público se contradijo en su intevensión tanto así que le fue aperturado un procedimiento por falso testimonio, trayendo a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde nos indica que el requisito fundamental en materia de drogas es el testigo presencial ya que solo dicho de los funcionarios policiales es solo un indicio para la investigación, por lo anteriormente expuesto solicito que se dicte sentencia absolutoria a mi patrocinado”, es todo.
Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios, testigos y al acusado que comparecieron al juicio, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal de los acusados NAVAS MUÑOZ AMADO ARMANDO y ÑAÑEZ AZUAJE LUÍS ENRIQUE, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios, ya que los testigos no corroboraron en este Juicio Oral y Público que a los acusados de autos se les haya incautado la sustancia ilícita, por lo que no se le puede vincular los hechos que nos ocupa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es aplicar el principio in dubio pro reo donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23/06/2004, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados NAVAS MUÑOZ AMADO ARMANDO y ÑAÑEZ AZUAJE LUÍS ENRIQUE, haya sido el autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación en grado de coautoría, se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos NAVAS MUÑOZ AMADO ARMANDO y ÑAÑEZ AZUAJE LUÍS ENRIQUE, plenamente identificado en autos, de la acusación fiscal por la comisión de el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medida Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos NAVAS MUÑOZ AMADO ARMANDO y ÑAÑEZ AZUAJE LUÍS ENRIQUE, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. En Guarenas a los 13 días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
KARLA SANTIN.
1U-1114-12
FJL/KS
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