JUEZ UNIPERSONAL: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: KARLA SANTIN BRACAMONTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCIS HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADOS: ANGEL ZAMORA, SONSIRETH PERDOMO Y ELIADE MARGARITA IZTURIZ
ACUSADOS: ANGELO JOSE ANDERSON PEREZ, RAFAEL ANGEL ANDERSON PEREZ Y JEAN CARLOS BURGOS CEDEÑO
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio fundamentar sentencia en la causa seguida contra de los acusados ANGELO JOSE ANDERSON PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, nacido en fecha 05/12/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.821.708, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael Antonio Anderson (v) y de Merlay Pérez (v), residenciado en Guatire, sector El Jabillo, calle Valle Verde, casa sin número, Municipio Zamora, estado Miranda, RAFAEL ANGEL ANDERSON PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, nacido en fecha 12/12/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.955.905, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael Antonio Anderson (v) y de Merlay Pérez (v), residenciado en Guatire, sector El Jabillo, calle Valle Verde, casa sin número, Municipio Zamora, estado Miranda y JEAN CARLOS BURGOS CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21/08/1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.864.200, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carlos Enrique Burgos (v) y de Alicia Cedeño (v), residenciado en La Guaira, calle La Aberjita, Maiquetía, casa N° 20, estado Vargas, quienes resultaron ABSUELTOS por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTACION DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en los artículos 296 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 29 de Octubre del presente año, la abogada FRANCIS JERNANDEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con el artículo 285 numeral 5 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, en este acto el Ministerio Público presenta formal Acusación en contra de los acusados ANGELO JOSE ANDERSON PEREZ, RAFAEL ANGEL ANDERSON PEREZ Y JEAN CARLOS BURGOS CEDEÑO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTACION DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en los artículos 296 del Código Penal, demostrará el Ministerio Público que los acusados fueron las personas que en fecha 09/12/2012 siendo las 05:00 horas de la mañana, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, cuando observaban a varios individuos que al percatarse de la presencia policial se introdujeron en una vivienda, posteriormente al ingresar los funcionarios policiales a dicho inmueble los funcionarios lograron incautar armas de fuego, teléfonos, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ello se ratifica en este acto la acusación presentada, igualmente ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas en su debida oportunidad, en consecuencia le Ministerio Público en el presente debate demostrará la responsabilidad penal de los hoy acusados desvirtuando para ello la presunción de inocencia que lo cobija y solicitar la condena correspondiente, es todo”.
Por su parte la Defensa Privada Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ, manifestó al tribunal lo siguiente: “esta defensa en el transcurso del presente debate va a demostrar la inocencia de mis defendidos, ya que si bien es cierto la fiscalía sustenta este proceso en un acta policial, la defensa a través de la incorporación de los medios de pruebas y del principio de la comunidad de prueba, demostrará que en la vivienda en la cual fueron incautadas las armas, las drogas y las municiones fue en un sitio distinto al inmueble señalado, esta defensa al final de este proceso va a demostrar la inocencia de mis defendidos y usted a través de los principios rectores del proceso dictará sentencia absolutoria para mis patrocinados, es todo”.
Por su parte el Defensor Privado Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, manifestó al tribunal lo siguiente: “esta defensa demostrará a través del acervo probatorio que mi defendido junto con las otras dos personas, ya que la casa que fue allanada junto a otras viviendas más no se individualizó cual de las casas se allanaron, lo raro de esta situación es que señalan los funcionarios policiales que nuestros defendidos se encontraban en la calle y cuando vieron la presencia policial corrieron a la casa donde supuestamente se encontró la droga, la vivienda donde fue incautada la sustancia y las municiones fue en un lugar distinto al señalado por los funcionarios policiales, por ello la defensa a través de los medios de pruebas , del principio de la comunidad de la prueba, demostrará la inocencia de mi patrocinado y el tribunal en el momento correspondiente dictará sentencia Absolutoria, es todo”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír la exposición realizada por las partes, funcionario policial, testigos, acusado y Fiscalía en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 29/10/2012, 13/11/2012, 27/11/2012, 05/12/2012, 12/12/2012 y 14/12/2012, este juzgador considera que lo único que demostró el Ministerio Público fue que el día 09 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, fueron detenidos los ciudadanos ANGELO JOSE ANDERSON PEREZ, RAFAEL ANGEL ANDERSON PEREZ Y JEAN CARLOS BURGOS CEDEÑO, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, cuando se encontraban realizando dispositivo de orden y seguridad en la calle principal del sector Valle Verde de Guatire, cuando la referida comisión pudo observar que en el sector le hueco que se encontraban varios individuos los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial se introdujeron por una puerta que colinda con una morada adyacente al sitio, por lo que identificándose como funcionarios policiales procedieron a ingresar al inmueble en cuestión, el cual se trata de una vivienda conformada por una sala, compuesta por cuartos improvisados y divididos por sábanas, localizando dentro de la vivienda a los individuos antes identificados, por lo que se procedió a la inspección del inmueble, localizando e incautando varios objetos de interés criminalístico que quedaron debidamente identificados en actas, procediendo a la aprehensión de los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados como ALVAREZ MARTINEZ YORMAN JESUS, MAESTRE SERRANO CARLSO ALBERTO, JEAN CARLOS BURGOS CEDEÑO, ANDERSON PEREZ ANGELO JOSE, OSCAR JOSE LARA CASTILLO y RAFAEL ANGEL ANDERSON OEREZ, en el transcurso del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados de autos hayan desplegado dicha conducta delictiva, toda vez, que los dos testigos en el presente procedimiento fueron contestes en afirmar que los referidos acusados no se encontraban en la vivienda donde encontraron la evidencia incautada, sino en una vivienda independiente diferente a la misma, por lo cual no corroboraron lo dicho por los funcionarios actuantes, lo cual no es suficiente para inculpar a los acusados, tal y como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 225 de fecha 23/06/04.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
Declaración del ciudadano RUIZ GARCIA LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.494.431, de 31 años de edad, grado de instrucción Moto taxista, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Sobre los hechos no estoy muy al tanto, en diciembre Hugo el estaba en mi casa viendo el juego Caracas-Magallanes y en la mañana a eso de las 07:00 de la mañana, me doy cuenta que en su casa que queda cerca de la mía, habían hecho un allanamiento, los otros muchachos son unas personas trabajadoras, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa privada Dr, Ángel Ramón Zamora contestó: “Estaba viendo el juego de Caracas-Magallanes en mi casa… la casa de él queda como a siete (07) casas de la mía… me enteré que Hugo estaba detenido con otras personas… en el mes de Diciembre hubo muchas vaguadas y ellos tenían apenas ocho (08) días de estar viviendo allí,,, conozco al señor Burgos como una persona trabajadora… yo tenía como tres (03) años conociéndolo, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa Dra. Lisbeth Orozco contestó: “Tengo viviendo allí como 20 años… yo salí a trabajar a eso de las 06:00 de la mañana y vi a los funcionarios eran como tres (03) frente a mi casa… en la casa del Sr. Burgos es una casa verde sencilla… la casa de él con respecto a la mía está como a veinticinco (25) metros… no tengo conocimiento si de ese allanamiento se obtuvieron elementos de interés criminalísticos… no lo conozco como vendedor de drogas… los muchachos Anderson son personas trabajadoras… los Anderson para ese momento trabajaban en la Polar… nunca vi policías por allí, es todo”. El Ministerio Público no realizó preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración de la ciudadana ANDERSON CHACOA MARIA ISABEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.961.637, de 53 años de edad, grado de instrucción del Hogar, quien no se le toma el juramento de Ley por ser tía de los acusados, quien entre otras cosas expuso: “el 09 de diciembre hace de las 03:00 de la mañana, siento que están tumbando la puerta cuando me despierto ya estaban adentro los funcionarios policiales, hicieron el allanamiento a eso de las 05:00 o 05:30 horas de la mañana terminaron el allanamiento, ellos se devolvieron a mi casa que es pequeña. Estaban mis dos sobrinos durmiendo en el cuarto de mi nieta, le dije a los funcionarios que si querían que revisarán la casa, no tenía orden de allanamiento y a los testigos los llevaron a eso de las 06:00 de la mañana, cuando yo ya estaba solita, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa Privada Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ contestó: “Ellos tumbaron la puerta de mi casa… ellos entraron por el frente de mi casa me dicen que es una orden de allanamiento… de mi casa a la otra casa la divide una pared de madera… ellos hicieron su procedimiento y se devolvieron a la mía y no me revisaron mi casa… la distancia entre mi puerta y la otra cerca de madera es de 10 a 12 metros… entre la cerca de madera y la puerta de acceso hacia la otra vivienda no se que distancia es… porque es una pared de 7 ó 8 metros… yo no presencié nada de lo que sacaron abajo… el allanamiento se compuso de 3 funcionarios policiales nada más… eran funcionarios de la Policía de Zamora… mi casa es pequeña tiene sala, cocina con comedor, el cuarto de mi nieta que es pequeñito y mi cuarto… la sala no tiene más de tres metros… en mi casa estábamos cinco personas… para acceder a la vivienda de ellos es un callejón… mi casa da a la calle principal y la casa de ellos da a la Calle Santa Rosa porque es la parte de abajo… cada casa tiene su entrada la principal de ellos da para un callejón en la parte baja… los funcionarios policiales no sé que sacaron pero cuando ingresan nuevamente a mi casa ingresan sin nada… el procedimiento empezó a las 03:30 de la mañana y llegaron los funcionarios a mi casa a las 06:00 de la mañana… los funcionarios policiales nunca revisaron mi casa y yo les dije que si querían revisarán mi casa… Burgos fue mi pareja y siempre han trabajado… los Anderson estaban en mi casa porque hubo muchas vaguadas en ese mes y sus casas sufrieron consecuencias por las lluvias y ellos me pidieron ir a mi casa a vivir, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa Dr. Ángel Zamora contestó: “Ese día fueron detenidas 6 ó 7 personas una de las cuales menor de edad… los menores en ese tiempo le dieron libertad como a los 3 ó 4 meses… otros estuvieron detenidos y murieron en el problema del Rodeo, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa Privada Dra. Lisbeth Orozco contestó: “Ellos trajeron a los testigos encapuchados… los testigos pasaron por mi casa con los testigos porque esa fue la puerta que tumbaron para ingresará la parte de abajo por la división de madera… la policía les dijo a los muchachos párense y salga para afuera… supe a raíz de los periódicos lo que encontraron en la vivienda allanada… habían menores de edad en la otra casa que allanaron pero sus conductas eran normales, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Me enteré de las cosas que sacaron de la otra casa por lo que salió en el periódico pero yo nunca lo vi… los funcionarios policiales estaban vestidos de civil… eran tres funcionarios policiales, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración de la ciudadana PEREZ BENITEZ MERLAY JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.933.659, de 39 años de edad, grado de instrucción del hogar a quien no se le toma el juramento de Ley por ser progenitora de los ciudadanos Anderson, quien entre otras cosas expuso: “A nosotros se nos cayo la casa y nos distribuimos en varias casas, los policías ese día tumbaron la puerta, fueron hacer un allanamiento en una casa que está independiente en la parte de abajo, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa Privada Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ contestó: “Me aviso una señora de lo que estaba ocurriendo… ellos son mis hijos… al frente la casa es de cerámica… se entra hay una sala… la casa tiene dos puertas una entrada y otra puerta donde esta un lavandero donde ella lava y tiende la ropa y esta dividido con una cerca de madera… esa casa de abajo tenía entrada independiente… me enteré que sacaron de esa vivienda varias cosas… cuando yo llegue vi cuando estaban sacando a mis dos hijos de la casa de mi tía y al otro muchacho y de la otra casa se llevaron a 6 personas… de la casa de abajo sacaron cosas… habían como tres o cuatro funcionarios policiales cuando yo llegué prácticamente ya habían terminado… yo les pregunte porque se llevaban a mis hijos y me dijeron que era por procedimiento… cuando llegué a la casa de mi tía la puerta principal estaba violentada tumbad… la puerta era de hierro… estaba fracturada abierta… en la casa de mi tía vivían mis dos hijos, mi tía, el Sr. Burgos y una niña… yo no frecuentaba esa casa… mis hijos eran personas que trabajaban como ayudantes de camiones de cervezas… cuando se me cae la vivienda yo vivía en la calle Santa Rosa.., en Guatire hacia los lados de Valle Verde… los hechos ocurren en la calle Concepción que es la calle principal de Guatire… mis hijos nunca estuvieron detenidos porque eran personas trabajadoras… Burgos es una persona trabajadora igualmente cuando yo llegue a los muchachos que son mis hijos y al Sr. Burgos ya los estaban sacando de la casa… la casa de mi tía no la revisaron… la casa de mi tía estaba no estaba desordenada estaba normal, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa Privada Dra. LISBETH OROZCO contestó: “Tengo 7 hijos todos no están vivos… cuando se cae la casa ya uno de los hijos ya no vivía conmigo… mis dos hijos siempre la conducta ha sido buena… cuando ellos deciden irse a la casa de mi tía no me opuse porque eran pocos días… los muchachos trabajaban en una distribuidora de cervezas, es todo”. La defensa Privada Dr. Ángel Zamora no realizó preguntas. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Eso fue el 09 de diciembre… no vi a los testigos del procedimiento porque ya había concluido todo… la casa de donde sacaron esos objetos no sé de quienes porque yo no vivo cerca… de la casa de mi tía a la casa de dónde sacaron los objetos hay una distancia de 12 metros dividida por una talanquera… mis hijos nunca han estado detenidos, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración del ciudadano SILVA ANGEL JESUS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.154.960, de 26 años de edad, grado de instrucción Danivic como maestro de Departamento con 5 años de servicio, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Recuerdo que iba hacia mi trabajo, iba pasando por caja de agua, veo una patrulla por el barrio, me bajaron de la camioneta, me pidieron la cedula y les dije que para qué y me dijeron que como testigo, le dije que no quería y al rato me enteré que iban a allanar una casa y yo les dije que no, porque yo vivía en la zona y que yo no iba a entrar, me dijeron que si no entraba a la casa nos iban a dejar presos, al otro muchacho también que sirvió como testigo le dijeron lo mismo, adentro en la casa habían como 15 funcionarios policiales, cuando ellos revisaban no encontraban nada empezaron a echar tiros, a nosotros no nos pusieron capuchas ni nada, nos dijeron después que íbamos a declarar, yo dije en mi declaración que me habían engañado, porque me dijeron que colaborara como testigo en una casa que iban a sacar a una persona muerta y fue mentira porque después me llevaron a una casa que iban a allanar, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa Privada Dr. Ángel Ramón Zamora contestó: “yo entre a una casa normal… entramos a un patio y de allí para afuera habían unos ranchitos que tenían puertas por la parte de atrás… había una puerta como escondida al final de esa casa por donde entré,,, la casa es de frente de mármol… una casita de familia normal… esa casita nunca la revisaron… la parte de abajo donde estaban esos ranchitos,,, estaba dividido como cortinas… habían como 10 ó 12 personas detenidas… los funcionarios policiales revisaron del patio de esa casa normal a donde entré, para atrás donde estaban los ranchitos… habían bastantes funcionarios policiales de Zamora… por esa puertita ellos la abrieron y ellos nos pidieron que nos asomáramos y yo dije que no me iba a asomar… no sé para donde daba esa puerta, es todo”. A preguntas de la defensa Privada Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ contestó: “a mi me detuvieron como una hora antes de entrar a la casa mientras ellos buscaban más gente... eso fue como a las 05:50 yo atravesé la casa normal y había una puerta al fondo… la casa le digo normal porque era diferente a lo que se veía en la parte de atrás… creo que habían unos terrenos a los lados de la casa… esos ranchitos no estaban pegados a la casa normal… no recuerdo de que material estaban construidos los ranchitos… se que estaban divididos como habitaciones pero con cortinas… en la casa normal habían muebles, cocina… cuando sacaron las cosas que ya mencioné la sacaron de los ranchitos que están en la parte de atrás de la casa normal… todo fue en la parte de atrás de esa casa y habían mujeres en la casa de arriba… habían muchos funcionarios policiales… llegaron las otras personas que iban hacer testigos media hora después que yo llegué… cuando ingresamos a la parte de atrás de los ranchitos ya los funcionarios ya estaban allí. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración del ciudadano NIETO LUCIO ALEJANDRO WASHINGTON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº E-83.542.052, de 45 años de edad, grado de instrucción trabaja en la churuata del conejo, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “ese día hubo un procedimiento allanaron una casa y sacaron a 10 u 11 perdonas, las sacaron por la sala a al acalle y 2 ó 3 por la parte de atrás, es una casa que es circundante tiene una cerca porque son casas pegadas, cuando el bululú yo me acerque a ver porque yo vivo seis cuadras más allá, conozco a Burgos porque el trabaja en la Polar, vi que lo sacaban a él en ese grupo de personas se lo llevaron, la parte de adentro no se pudo ver porque habían muchos policías, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa Privada Dr. Ángel Ramón Zamora contestó: “era de noche… yo conozco al Sr. Burgos desde hace 10 ´0 12 años… vivo como a seis cuadras de la casa de él y vi el bululú y fui a ver… eso se llama sector Caja de Agua calle principal y y todo el mundo se asoma y ve porque es una calle principal… a ellos lo sacaron por el frente de la calle y 2 ó 3 personas las sacaron por la parte de atrás eso me lo dijeron… la casa queda abajo… eso fue una redada toda la cuadra … yo lo que vi es que a Burgos tiene su sala, sus cuartos y un patio y hay casas pegadas para la parte de atrás… se dividen por paredes… no vi que sacarán de esa casa, es todo”. A preguntas de la defensa Privada Dra. LISBETH OROZCO contestó: “la casa de arriba es donde vive el Sr. Burgos … en un barrio siempre hay malas personas … no se si hay bandas allí… voy para 15 años viviendo en el sector… hay una banda que le dicen Moscú pero eso está a 7 u 8 cuadras de distancia de la casa de Burgos… los otros muchachos lo sacaron por la casa de Burgos… a ellos se le cayó la casa y Marys que es la esposa de Burgos los alojo en su casa… sacaron a 11 ó 12 personas… no conocía a las personas que detenidas solo a los que están aquí presentes… si supiera que Burgos es mala persona no viniera hasta acá, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración del ciudadano REQUENA NAVAS RUBEN DARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.953.022, de 30 años de edad, grado de instrucción funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Zamora con 10 años de servicio con el Rango Oficial agregado, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “No recuerdo el procedimiento en sí, porque ese sector se ha allanado en varias oportunidades y no quiero mezclar una casa con la otra, pero de la casa en si no me recuerdo, es todo”. Las partes no realizaron preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración del ciudadano WILLIAMS RAMON FIGUERA CORONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.713.332, de 30 años de edad, grado de instrucción Buhonero, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “La policía me llevo como testigo, me llevaron a una casa, me decían que si no atestiguaba me iban a poner a la orden de la Fiscalía, me bajaron por unas escaleras, después estaba una casa y había una casa dividida por sábanas, ahí vi unos envueltos de papel aluminio y me dijeron que era droga y una escopeta pero abajo al final de la casa, es todo”. A preguntas formuladas del Ministerio Público contestó: “llegamos a una casa, entramos a la casa , pasamos esa casa, bajamos unas escaleras había una casa dividida por sábanas… adentro de ese lugar por donde bajamos no habían personas… ese día no se cuantas personas se llevaron detenidas… uno de los detenidos estaba en la casa de arriba y los otros dos lo tenían en un terreno… esa casa que describo que queda abajo era como rancho dividido por sábanas y las personas estaban en la casa de arriba… cuando a mi me llevaron ya habían funcionarios allí… no sé como se llama el funcionario que me pidió la colaboración y me dijo que si no colaboraba me ponían a la orden de la fiscalía… la droga la incautaron en el último rincón de la casa y una escopeta… habían tres cuartos y en último cuarto había un televisor, fotos, una cama y ahí es que encuentran la droga y en la entrada consiguen la escopeta… el lugar donde encontraron la droga era un lugar cerrado… el último cuarto creo que tenía puertas no recuerdo bien.,.. uno entraba al rancho estaba la sala y lo dividían eran las sábanas… conozco a los detenidos de vista en el procedimiento… yo vivo en el mirador de Araira… éramos tres testigos , yo y dos personas más… eso fue como a las 05:00 de la mañana… cuando me abordaron los funcionarios policiales yo estaba en el Boulevard de Guatire que iba a buscar la mercancía, es todo”. A preguntas de la defensa Privada Dr. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA contestó: “me llevaron dos policías… la casa por donde pase inicialmente habían personas mujeres y hombres… pasamos la casa y conseguí como una cerca tipo madera tiradas en el piso y llegamos a un rancho… entre la casa y el rancho había una distancia como de 8 metros de distancia… había el paso de una quebrada al final… no recuerdo si esa quebrada dividía el rancho de la casa… a las personas las tenían detenidas en el terreno viejo… no recuerdo cuantas personas estaban en ese terreno y los tenían hincados de rodilla… yo entré sin capucha… el rancho estaba dividido por sábanas porque eran como cuartos tenían camas… en el último cuarto había televisor y nevera… ese rancho tenía salida por otro lado pero no la abrieron y había otra puerta por donde podían entrar o salir a otro lugar pero esa puerta no la abrieron… en el último cuarto habían armas y unos envueltos de papel aluminio y me dijeron que eso era droga… los funcionarios me llevaron para allá… había una cloaca que estaba como al final pero no recuerdo si dividía la casa del rancho… las personas que están en esta sala (señalo a los acusados) los tenían en la parte arriba y habían muchas mujeres ellas estaban allí hablando, es todo”. A preguntas de la defensa Privada Dra. LISBETH OROZCO contestó: “Para mi eran dos casas… la casa por donde me pasan primero estaba organizada tenía sus cuartos pero tenían sus puertas cerradas y la segunda casa a donde me llevan era un tipo rancho dividido por sábanas y el último cuarto del rancho es donde se consiguen las evidencias… cuando me pasaron por la primera casa estaban las personas ya como detenidas… en esa primera casa no habían armas ni drogas… era en la segunda casa donde consiguieron las cosas, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
De las anteriores declaraciones se evidencia que los funcionarios policiales, realizaron un allanamiento a una vivienda, usando como paso para llegar a la misma, la vivienda donde se encontraban los hoy acusados, evidenciándose lo mismo en las deposiciones realizadas por los testigos, los cuales fueron contestes en que fueron coaccionados para participar como testigos en el presente procedimiento, así como que los objetos de interés criminalísticos no fueron incautados en la vivienda donde residían los hoy acusados, sino en una vivienda continua, con entrada independiente, lo que hubo en la vivienda de los ciudadanos ANGELO JOSE ANDERSON PEREZ, RAFAEL ANGEL ANDERSON PEREZ Y JEAN CARLOS BURGOS CEDEÑO, fue una violación de morada, aunado de ser un procedimiento completamente viciado, ya que no hubo individualización de la viviendas allanadas. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica, no es suficiente para determinar la responsabilidad de los hoy acusados del hecho que intenta imputarle el Ministerio Publico, solo la incautación de unos objetos de interés criminalístico.
Declaración del Fiscal 5to del Ministerio Público abogado FRANCISTH HERNANDEZ, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez esta representación Fiscal prescinde en este acto de las declaraciones de los ciudadanos ARMAS RICARDO, ARMANDO FRANCIOCIS, JOSE ANTONIO FRANCIONSIS, BLANCO JACKSON, PADILLA ORLANDO, REQUENA RUBEN, GIL LUIS, SOTO ARGENIS, ALVARADO OMAR y SANZ LUIS, funcionarios adscritos la Policía Municipal de Zamora estado Mieranda, así como del experto RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y quien practico la experticia de reconocimiento legal signado con el N° 9700-048-375 de fecha 10/12/10, así como los expertos KARIBAY RIVAS Y JOSE TORRES, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la experticia química-botánica signada con el N° 9700-130-1639 y de fecha 13 de enero de 2011, con respecto a los expertos el Ministerio Público prescinde de las declaraciones de ellos, toda vez que la prueba documental como son las experticias se valen por sí mismas, conforme a la sentencia N° 406 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Penal de fecha 02/11/04, con ponencia de la magistrada Rosa Mármol de León y la sentencia N° 277 expediente C10-149 de fecha 14/07/10 con ponencia del magistrado Héctor Coronado, la cual señala que la declaración de los funcionarios no es suficiente para demostrar responsabilidad penal, por otro lado en lo referente al testigo presencial del procedimiento el ciudadano Briceño Navas Jerson Enrique, consigno constante de un folio útil acta policial realizada por la Policía Municipal de Zamora donde dan cumplimiento a la conducción librada a dicho testigo y en el cual indican que no fue localizado, por lo que esta representación fiscal actuando de buena fe, va a solicitar prescindir de las declaraciones de los funcionarios policiales, de la declaración del testigo presencial y de los expertos en base a los señalamientos antes expuestos… En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público paso a exponer: El Ministerio Público en el debate Oral y Público logró demostrar la existencia de un hecho tal y como se verificó en el transcurso del presente debate, más no pudo demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados, razón por la cual el Ministerio Público como parte de buena fe solicito en la presente causa la absolución de los referidos ciudadanos y por vía de consecuencia la libertad de los hoy acusados, es todo”.
Declaración de la Defensa Privada abogado ANGEL RAMON ZAMORA, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, asimismo se prescinde de los testigos promovidos por esta defensa y no evacuadas como son: MARIA FERNANDA RUIZ, JOSE EDMUNDO CHIRINOS, ESSELI JOSEFINA CHIRINOS, PABLO JOSE REGALADO y GRACIELA GONZALEZ, ya que considera que esta etapa del debate oral y público, estas declaraciones no son necesarias… Esta defensa se adhiere a lo solicitado ya que consideró que realmente la presunción de inocencia que arropa a mi defendido no fue desvirtuada y los testigos presenciales del procedimiento fueron contestes en declarar que la casa donde se encontraba mi defendido no fue revisada y que la mismo no le fue incautada droga, armas ni menos aún municiones. Estoy realmente conforme con la actuación del Ministerio Público, es todo”.
Declaración de la Defensa Privada abogada ELIADE MARGARITA ISTURIZ, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa no se opone a que el Ministerio Público prescinda de las declaraciones de los funcionarios expertos y testigo del procedimiento e igualmente esta defensa prescinde de las declaraciones de los testigos promovidos por esta defensa MARIA FERNANDA RUIZ, JOSE EDMUNDO CHIRINOS, ESSELI JOSEFINA CHIRINOS, PABLO JOSE REGALADO y GRACIELA GONZALEZ … Esta defensa se adhiere a lo solicitado por le Ministerio Público en la cual solicito sentencia absolutoria a favor de mis patrocinados los ciudadanos ANGELO JOSE ANDERSON PEREZ y RAFAEL ANGEL ANDERSON PEREZ, evidentemente que en el presente debate del Juicio oral quedo demostrado que mis defendidos son textualmente inocentes de los hechos por los cuales se les siguió el presente proceso penal de las declaraciones de los testigos del allanamiento y procedimiento policial quedo demostrado a través de los principios de inmediación, oralidad y contradicción que la droga, armas y municiones encontradas no fueron en la vivienda que los mismos habitaban sino en una vivienda independiente de está, igualmente quedo demostrado que en la vivienda que mis defendidos ocupaban donde igualmente habitaba el ciudadano Burgos no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico, en consecuencia considero que en este debate prevaleció el principio de la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad e igualmente felicito al Ministerio Público por haber actuado apegado a los preceptos legales que rigen sus funciones como lo es la buena fe y la búsqueda de la verdad, es todo”.
Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios, testigos y a los acusados que comparecieron al juicio, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal de los acusados ANGELO JOSE ANDERSON PEREZ, RAFAEL ANGEL ANDERSON PEREZ Y JEAN CARLOS BURGOS CEDEÑO, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios, ya que los testigos no corroboraron en este Juicio Oral y Público que los acusados de autos hayan estado en el sitio donde fue incautada la sustancia ilícita, las armas y municiones, así como los otros objetos de interés criminalístico, por lo que no se le puede vincular los hechos que nos ocupa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es aplicar el principio in dubio pro reo donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23/06/2004, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados ANGELO JOSE ANDERSON PEREZ, RAFAEL ANGEL ANDERSON PEREZ Y JEAN CARLOS BURGOS CEDEÑO, hayan sido los autores de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ANGELO JOSE ANDERSON PEREZ, RAFAEL ANGEL ANDERSON PEREZ Y JEAN CARLOS BURGOS CEDEÑO, plenamente identificado en autos, de la acusación fiscal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTACION DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en los artículos 296 del Código Penal, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano ANGELO JOSE ANDERSON PEREZ, RAFAEL ANGEL ANDERSON PEREZ Y JEAN CARLOS BURGOS CEDEÑO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. En Guarenas a los 14 días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
KARLA SANTIN.
1U-989-12
FJL/KS
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