CAUSA N° 1U-805-11
JUEZ UNIPERSONAL: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: KARLA SANTIN BRACAMONTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCIS HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADOS: ANGEL ZAMORA
ACUSADOS: GUTIERREZ ARANGUREN DEYANIRA ISAMAR Y RIVERO ROMERO ALI REINALDO
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio fundamentar sentencia en la causa seguida contra de los acusados RIVERO ROMERO ALI REINALDO, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacido en fecha 20/07/1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.297.942, de profesión u oficio comerciante, hijo de Reinaldo Rivero (v) y de Segunda Rondón (f), residenciado en Las Clavellinas, sector San José, calle principal casa sin número, Municipio Plaza, estado Miranda y GUTIERREZ ARANGUREN DEYANIRA ISAMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacida en fecha 19/03/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.211.211, de profesión u oficio del Hogar, hija de Juan Leal (v) y de Carmen Aranguren (v), residenciada en Las Clavellinas, sector San José, calle principal casa sin número, Municipio Plaza, estado Miranda, quienes resultaron ABSUELTOS por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 04 de Octubre del presente año, la abogada FRANCIS JERNANDEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con el artículo 285 numeral 5 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, en este acto el Ministerio Público presenta formal Acusación en contra de los acusados GUTIERREZ ARANGUREN DEYANIRA ISAMAR Y RIVERO ROMERO ALI REINALDO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, demostrará el Ministerio Público que los acusados fueron las personas que en fecha 24/06/2010 en el sector San José como a las 06:30 horas de la tarde avistaron a una pareja la cual tenía un koala en la cintura y los mismos adoptaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida dándole alcance al acusado Rivero Alí, se introdujo en una vivienda en construcción y al momento de ser inspeccionado, el mismo arrojo al suelo el koala donde fue incautada la sustancia y una balanza digital, igualmente en la inspección corporal de la ciudadana Deyanira Gutiérrez en un koala que la misma portaba se le logro incautar la cantidad de doscientos cincuenta (250,00) bolívares, siendo aprehendidos los referidos ciudadanos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza, por lo que el Ministerio Público procedió a presentar el correspondiente escrito de acusación, igualmente ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas en su debida oportunidad, en consecuencia el Ministerio Público en el presente debate demostrará la responsabilidad penal de los hoy acusados desvirtuando para ellos la presunción de inocencia que lo cobija y solicitar la condena correspondiente, es todo”.
Por su parte la Defensa Privada Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, manifestó al tribunal lo siguiente: “Esta defensa rechaza los hechos imputados por la respetable fiscal del Ministerio Público ya que no es cierto que a mis defendidos le hayan incautado ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que la sustancia incautada fue encontrada en una habitación tipo rancho que se encontraba frente a la casa de mi defendido, sitio este por donde pasan las personas que van al bote de basura ubicado en las clavellinas y así quedó demostrado por la fijación fotográfica practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JOSE CANCHICAS y LEIMYS MARTINEZ, quienes dejaron constancia de las circunstancias antes señaladas, igualmente el mismo testigo llevado por los funcionarios aprehensores llego al lugar una vez que estaban detenidos mis defendidos, por último debo expresar ciudadano Juez que la Fiscalía del Ministerio Público no podrá desvirtuar la presunción de inocencia que arroja a mis defendidos, ya que la sustancia incautada no es droga ya que fenacetina la cual es un relajante muscular que no aparece dentro de la lista que la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala como sustancia Ilícita, por esta razón pido que la sentencia que haya de dictar este Tribunal sea una sentencia absolutoria, es todo”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír la exposición realizada por las partes, funcionario policial, testigos, acusado y Fiscalía en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 22/10/2012, 12/11/2012, 22/11/2012 y 03/12/2012, este juzgador considera que lo único que demostró el Ministerio Público fue que el día, en el transcurso del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados de autos hayan desplegado dicha conducta delictiva, toda vez, que los funcionarios fueron contestes en afirmar que no encontraron adheridos al cuerpo de los referidos ciudadanos la evidencia incautada, sino en un sitio que se encuentra en la vía pública y que cualquier transeúnte de la zona pudo haber dejado ahí, por lo cual no corroboraron lo dicho por los funcionarios actuantes en el acta policial, lo cual no es suficiente para inculpar a los acusados, tal y como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 225 de fecha 23/06/04.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
Declaración del ciudadano TORRES RIVAS JOSE ASUNCION, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.873.952, de 34 años de edad, grado de instrucción funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con el Rango de Experto Profesional en Toxicología con 3 años de servicio, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la experticia a los fines de que reconozca como suya su contenido y firma, quien entre otras cosas expuso: “reconozco como mía la firma y el contenido de la experticia, esta experticia fue realizada por unas evidencias que fueran llevadas, un bolso tipo koala el cual tenía una bolsa de material sintético, cuyo interior tenía una balanza cuya capacidad es de 500 kilogramos, en la bolsa se incauto una sustancia que resulto ser fenacetina mientras que la evidencia tipo lo que se encontró que estaba vacía, es todo”. A preguntas formuladas por Ministerio Público contestó: “si reconozco como mía la firma y el contenido de la firma… tengo tres años como experto… se habla de fenacetina es considerada una sustancia regulada de las drogas conocidas como tal cocaína, heroína, y marihuana esta es regulada porque tiene usos ilícitos… se usa para la mezcla de cocaína es considerada como una droga tiene efecto de analgésico, es como la lidocaína que también esta regulada… puede causar efectos similares a la droga, por eso lo mezclan con la cocaína… pueden causar efecto como de somnolencia, para quitar posibles dolores, estas sustancias se ven a menudo en las sustancias ilícitas, la cocaína como tal no la venden como pura y la mezclan con fenacetina porque ella al tacto es adormecedor… hay personas que no son muy sensibles y otras que si lo son… la droga puede causar este efecto… esta sustancia tiene este fin… a través de la cromatografía de gas que es la prueba de descarte o certeza es un sistema altamente usado en la industria farmacéutica y química se usa un patrón… se determina que sustancia hay y cual es su concentración… en el caso la fenacetina puede dar el cambio de color que dan positivas a esa prueba… de las pruebas que se hacen digamos que un 30% resulta ser fenacetina, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa privada contestó: “la fenacetina es una liga que se hace con la cocaína de forma ilícita y es una de las que más usan como el cal, etc… la fenacetina no puede llegar a la farmacia y comprarla… las leyes regulan muchas sustancias que a medida que se van viendo se van regulando porque existen muchas… en el caso de fenacetina no se consume diariamente… ella es similar a la lidocaína pero esta la regularon porque tenía uso ilícitos… la fenacetina es regulada pero su uso y compra esta regulada… la cocaína, la heroína, la marihuana son drogas de abuso, pero la fenacetina no es de abuso pero esta regulad, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración del ciudadano GOMEZ VILLEGAS AMILCAR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.868.646, de 31 años de edad, grado de instrucción funcionario adscrito a la Policía Municipal de Plaza, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Se recibió una información que había un intercambio de sustancia con unos sujetos, un grupo de funcionarios penetramos en el lugar, observamos a un ciudadano trabajando construcción, le dimos la voz de alto y una vez cercado el perímetro y que estaba en resguardo buscamos a los testigos, no se le incauto objetos de interés criminalístico pero en una vivienda que estaba en un camino se encontró un bolso con una bolsa que tenía una sustancia y se detuvo al ciudadano, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Yo resguardé el perímetro… eran dos testigos… se buscaron en las adyacencias del mismo lugar… la sustancia fue ubicada en un cuadrado de bloque que estaba en construcción, una balanza y una bolsa con polvo blanco… eso no era una vivienda era algo provisional… el ciudadano manifestó que todo eso era su casa y me dijo que por allí pasaba gente y que eso no era de él… el lugar donde estaba la sustancia estaba en su sitio tapada con los bloques pero a la vista del público por donde pasaba la gente porque nosotros la encontramos, es todo”. A preguntas de la defensa Privada contestó: “para llegar a ese sitio llegamos caminando pasamos una quebrada… el señor estaba trabajando construcción… la señora estaba dentro de la casa… yo resguarde el perímetro yo no revise el lugar donde encontraron la sustancia… desde donde yo estaba que era al frente de la casa se ve el lugar donde estaba la sustancia y visualicé lo que encontraron… estaba la casa el camino y luego el anexo… no sé a donde va el camino… la estructura donde se incautó tenía paredes y techo pero puerta no tenía era algo improvisado que tenían allí… para encontrar el bolso estaba allí a la vista lo pudieron a ver lanzado, es todo“. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración del ciudadano GAVIDIA MARTINEZ RAMON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.583, de 42 años de edad, grado de instrucción Funcionario Adscrito a la Policía Municipal de Plaza, Oficial con 3 años de servicio, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Llegamos a un lugar que era como un camino improvisado y al lado había como una canal donde corre agua, estaban trabajando construcción al lado derecho una casa y arriba un tanque, cuando llegué tenían en resguardo a un señor y una señora, revisamos un anexo que esta donde trabajaban construcción, tenían guardado arena y bloque, agarre una pala y empecé a escudriñar en la arena y cuando empecé a revisar en los bloques conseguí un koala con una bolsa que tenía un polvo de presunta droga y una balanza y a partir de allí comenzó el procedimiento, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Llegamos la comisión y cada quien tenía asignada una función como tal yo revisé donde incauté la sustancia… yo revisé el lugar donde encontré la sustancia… yo creo que eso era el final de la escalera y a mano izquierda se comunicaba con el sector… la escalera finalizaba en la casa de ellos… cuando nosotros llegamos cada quien hizo su función… el señor estaba cerca del lugar donde se incauto la sustancia… estaba en un cuadro de dos metros por uno y medio tipo baño de lo cual tenían como depósito de material… el bolso estaba tapado con los materiales… éramos cinco funcionarios policiales, es todo”. A preguntas de la defensa Privada contestó: “Desde donde estaba el señor trabajando a donde entramos no se podía observar por donde nosotros bajamos… nosotros bajamos y subimos pero todo estaba cerradito… si yo hubiese estado trabajando en el lugar donde el se encontraba yo no hubiese podido ver si alguien venía… el anexo estaba retirado… entre la casa del señor y el anexo no había camino por el medio… los testigos llegaron con nosotros… cuando yo llegue ya la comisión estaba en el sitio y estaban conversando con él… el señor estaba solo y la señora estaba dentro de su casa… no se quien reviso a la señora… habían tres funcionarios en resguardo y luego nosotros veníamos porque íbamos en varios vehículos no subimos en vehículo a pie… creo que caminamos 15 minutos… no recuerdo la hora… no recuerdo si habían otras personas que serían de otras casas, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración del ciudadano RIVERO ROMERO ALI REINALDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.297.942, de 37 años de edad, en su condición de imputado, quien entre otras cosas expuso: “en ese momento que sucedió todo, yo me encontraba trabajando en mi casa, mi hijo tenía cuatro años, habían varios funcionarios y yo le digo al niño estas viendo, por eso es que hay que portarse bien, pero el se sentía mal fue a la farmacia para que le pusieran un relajante y se fue a la casa, en frente parece que estaban allanando y un agente y otro salieron corriendo y me dicen que me van allanar la casa, les dije que revisarán y me dicen que había una pistola, le dije que qué pistola, mi esposa estaba durmiendo volvieron la casa patas arriba y no consiguieron nada yo lo único que hago es trabajar, cuando no consiguen nada los funcionarios me preguntaron por choros y yo no sé nada, el policía dice voy a revisar por aquí y dijeron ahí mismo bingo miren lo que conseguí y sacaron una bolsa, querían llevarse al niño para la LOPNA y de allí para acá mi esposa presa en el INOF y yo en el Rodeo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “ese rancho es de mi familia pero no es mío… sacaron el bolso de ese rancho… el camino que pasa por mi casa da por un basurero… eso es un pasadizo de la gente por ahí para ir al basurero o bote de basura, porque queda cerca… cuando los policías me preguntaron por un choro a mí no me enseñaron nada y lo amarraron con un mecate. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
De las anteriores declaraciones se evidencia que los funcionarios policiales, incautaron unos objetos de interés criminalísticos, en un sitio que esta en la vía, que como uno de ellos mismos manifestó pudo haberlo puesto ahí cualquier persona de las que transitan por el lugar, por lo que se videncia a todas luces que nos encontramos ante un procedimiento completamente viciado, ya que las evidencias no fueron incautadas en la vivienda de los hoy acusados, ni le fueron incautadas adheridas a su cuerpo. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica, no es suficiente para determinar la responsabilidad de los hoy acusados del hecho que intenta imputarle el Ministerio Publico, solo la incautación de unos objetos de interés criminalístico.
Declaración del Fiscal 5to del Ministerio Público abogado FRANCISTH HERNANDEZ, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de fiscal 5to del Ministerio Público paso a exponer: el Ministerio Público en el debate oral y público no logró demostrarla existencia del hecho, menos aún de un delito, toda vez que el procedimiento la sustancia que fue incautada no se trataba de drogas, sino de una sustancia llamada fenacetina tal y como se verifico en el transcurso del presente debate con la declaración del experto en toxicología el ciudadano JOSE TORRES, por lo que al no existir delito no podemos hablar de responsabilidad penal, razón por la cual el Ministerio Público como parte de buena fe solicita en la presente causa la absolución de los referidos ciudadanos y por vía de consecuencia la libertad plena de los hoy acusados, es todo”.
Declaración de la Defensa Privada abogado ANGEL RAMON ZAMORA, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que estamos en presencia de un procedimiento viciado, ya que no estamos en presencia de una sustancia ilícita tal y como lo establece la Ley especial, por ello ciudadano Juez la sentencia que ha de dictar debe ser una sentencia absolutoria y así pido sea declarada, es todo”.
Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios, experto y a los acusados que comparecieron al juicio, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal de los acusados GUTIERREZ ARANGUREN DEYANIRA ISAMAR Y RIVERO ROMERO ALI REINALDO, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios, ya que los testigos no corroboraron en este Juicio Oral y Público que los acusados de autos hayan estado en el sitio donde fue incautada la supuesta sustancia ilícita, que al final se trato fue de la sustancia denominada fenacetina que no es una droga, sino una sustancia regulada, por lo que no se le puede vincular los hechos que nos ocupa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es aplicar el principio in dubio pro reo donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23/06/2004, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados GUTIERREZ ARANGUREN DEYANIRA ISAMAR Y RIVERO ROMERO ALI REINALDO, hayan sido los autores de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano GUTIERREZ ARANGUREN DEYANIRA ISAMAR Y RIVERO ROMERO ALI REINALDO, plenamente identificado en autos, de la acusación fiscal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano GUTIERREZ ARANGUREN DEYANIRA ISAMAR Y RIVERO ROMERO ALI REINALDO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. En Guarenas a los 03 días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
KARLA SANTIN.
CAUSA N° 1U-805-11
JUEZ UNIPERSONAL: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: KARLA SANTIN BRACAMONTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCIS HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADOS: ANGEL ZAMORA
ACUSADOS: GUTIERREZ ARANGUREN DEYANIRA ISAMAR Y RIVERO ROMERO ALI REINALDO
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio fundamentar sentencia en la causa seguida contra de los acusados RIVERO ROMERO ALI REINALDO, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacido en fecha 20/07/1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.297.942, de profesión u oficio comerciante, hijo de Reinaldo Rivero (v) y de Segunda Rondón (f), residenciado en Las Clavellinas, sector San José, calle principal casa sin número, Municipio Plaza, estado Miranda y GUTIERREZ ARANGUREN DEYANIRA ISAMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacida en fecha 19/03/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.211.211, de profesión u oficio del Hogar, hija de Juan Leal (v) y de Carmen Aranguren (v), residenciada en Las Clavellinas, sector San José, calle principal casa sin número, Municipio Plaza, estado Miranda, quienes resultaron ABSUELTOS por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 04 de Octubre del presente año, la abogada FRANCIS JERNANDEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con el artículo 285 numeral 5 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, en este acto el Ministerio Público presenta formal Acusación en contra de los acusados GUTIERREZ ARANGUREN DEYANIRA ISAMAR Y RIVERO ROMERO ALI REINALDO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, demostrará el Ministerio Público que los acusados fueron las personas que en fecha 24/06/2010 en el sector San José como a las 06:30 horas de la tarde avistaron a una pareja la cual tenía un koala en la cintura y los mismos adoptaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida dándole alcance al acusado Rivero Alí, se introdujo en una vivienda en construcción y al momento de ser inspeccionado, el mismo arrojo al suelo el koala donde fue incautada la sustancia y una balanza digital, igualmente en la inspección corporal de la ciudadana Deyanira Gutiérrez en un koala que la misma portaba se le logro incautar la cantidad de doscientos cincuenta (250,00) bolívares, siendo aprehendidos los referidos ciudadanos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza, por lo que el Ministerio Público procedió a presentar el correspondiente escrito de acusación, igualmente ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas en su debida oportunidad, en consecuencia el Ministerio Público en el presente debate demostrará la responsabilidad penal de los hoy acusados desvirtuando para ellos la presunción de inocencia que lo cobija y solicitar la condena correspondiente, es todo”.
Por su parte la Defensa Privada Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, manifestó al tribunal lo siguiente: “Esta defensa rechaza los hechos imputados por la respetable fiscal del Ministerio Público ya que no es cierto que a mis defendidos le hayan incautado ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que la sustancia incautada fue encontrada en una habitación tipo rancho que se encontraba frente a la casa de mi defendido, sitio este por donde pasan las personas que van al bote de basura ubicado en las clavellinas y así quedó demostrado por la fijación fotográfica practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JOSE CANCHICAS y LEIMYS MARTINEZ, quienes dejaron constancia de las circunstancias antes señaladas, igualmente el mismo testigo llevado por los funcionarios aprehensores llego al lugar una vez que estaban detenidos mis defendidos, por último debo expresar ciudadano Juez que la Fiscalía del Ministerio Público no podrá desvirtuar la presunción de inocencia que arroja a mis defendidos, ya que la sustancia incautada no es droga ya que fenacetina la cual es un relajante muscular que no aparece dentro de la lista que la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala como sustancia Ilícita, por esta razón pido que la sentencia que haya de dictar este Tribunal sea una sentencia absolutoria, es todo”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír la exposición realizada por las partes, funcionario policial, testigos, acusado y Fiscalía en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 22/10/2012, 12/11/2012, 22/11/2012 y 03/12/2012, este juzgador considera que lo único que demostró el Ministerio Público fue que el día, en el transcurso del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados de autos hayan desplegado dicha conducta delictiva, toda vez, que los funcionarios fueron contestes en afirmar que no encontraron adheridos al cuerpo de los referidos ciudadanos la evidencia incautada, sino en un sitio que se encuentra en la vía pública y que cualquier transeúnte de la zona pudo haber dejado ahí, por lo cual no corroboraron lo dicho por los funcionarios actuantes en el acta policial, lo cual no es suficiente para inculpar a los acusados, tal y como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 225 de fecha 23/06/04.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
Declaración del ciudadano TORRES RIVAS JOSE ASUNCION, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.873.952, de 34 años de edad, grado de instrucción funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con el Rango de Experto Profesional en Toxicología con 3 años de servicio, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la experticia a los fines de que reconozca como suya su contenido y firma, quien entre otras cosas expuso: “reconozco como mía la firma y el contenido de la experticia, esta experticia fue realizada por unas evidencias que fueran llevadas, un bolso tipo koala el cual tenía una bolsa de material sintético, cuyo interior tenía una balanza cuya capacidad es de 500 kilogramos, en la bolsa se incauto una sustancia que resulto ser fenacetina mientras que la evidencia tipo lo que se encontró que estaba vacía, es todo”. A preguntas formuladas por Ministerio Público contestó: “si reconozco como mía la firma y el contenido de la firma… tengo tres años como experto… se habla de fenacetina es considerada una sustancia regulada de las drogas conocidas como tal cocaína, heroína, y marihuana esta es regulada porque tiene usos ilícitos… se usa para la mezcla de cocaína es considerada como una droga tiene efecto de analgésico, es como la lidocaína que también esta regulada… puede causar efectos similares a la droga, por eso lo mezclan con la cocaína… pueden causar efecto como de somnolencia, para quitar posibles dolores, estas sustancias se ven a menudo en las sustancias ilícitas, la cocaína como tal no la venden como pura y la mezclan con fenacetina porque ella al tacto es adormecedor… hay personas que no son muy sensibles y otras que si lo son… la droga puede causar este efecto… esta sustancia tiene este fin… a través de la cromatografía de gas que es la prueba de descarte o certeza es un sistema altamente usado en la industria farmacéutica y química se usa un patrón… se determina que sustancia hay y cual es su concentración… en el caso la fenacetina puede dar el cambio de color que dan positivas a esa prueba… de las pruebas que se hacen digamos que un 30% resulta ser fenacetina, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa privada contestó: “la fenacetina es una liga que se hace con la cocaína de forma ilícita y es una de las que más usan como el cal, etc… la fenacetina no puede llegar a la farmacia y comprarla… las leyes regulan muchas sustancias que a medida que se van viendo se van regulando porque existen muchas… en el caso de fenacetina no se consume diariamente… ella es similar a la lidocaína pero esta la regularon porque tenía uso ilícitos… la fenacetina es regulada pero su uso y compra esta regulada… la cocaína, la heroína, la marihuana son drogas de abuso, pero la fenacetina no es de abuso pero esta regulad, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración del ciudadano GOMEZ VILLEGAS AMILCAR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.868.646, de 31 años de edad, grado de instrucción funcionario adscrito a la Policía Municipal de Plaza, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Se recibió una información que había un intercambio de sustancia con unos sujetos, un grupo de funcionarios penetramos en el lugar, observamos a un ciudadano trabajando construcción, le dimos la voz de alto y una vez cercado el perímetro y que estaba en resguardo buscamos a los testigos, no se le incauto objetos de interés criminalístico pero en una vivienda que estaba en un camino se encontró un bolso con una bolsa que tenía una sustancia y se detuvo al ciudadano, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Yo resguardé el perímetro… eran dos testigos… se buscaron en las adyacencias del mismo lugar… la sustancia fue ubicada en un cuadrado de bloque que estaba en construcción, una balanza y una bolsa con polvo blanco… eso no era una vivienda era algo provisional… el ciudadano manifestó que todo eso era su casa y me dijo que por allí pasaba gente y que eso no era de él… el lugar donde estaba la sustancia estaba en su sitio tapada con los bloques pero a la vista del público por donde pasaba la gente porque nosotros la encontramos, es todo”. A preguntas de la defensa Privada contestó: “para llegar a ese sitio llegamos caminando pasamos una quebrada… el señor estaba trabajando construcción… la señora estaba dentro de la casa… yo resguarde el perímetro yo no revise el lugar donde encontraron la sustancia… desde donde yo estaba que era al frente de la casa se ve el lugar donde estaba la sustancia y visualicé lo que encontraron… estaba la casa el camino y luego el anexo… no sé a donde va el camino… la estructura donde se incautó tenía paredes y techo pero puerta no tenía era algo improvisado que tenían allí… para encontrar el bolso estaba allí a la vista lo pudieron a ver lanzado, es todo“. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración del ciudadano GAVIDIA MARTINEZ RAMON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.583, de 42 años de edad, grado de instrucción Funcionario Adscrito a la Policía Municipal de Plaza, Oficial con 3 años de servicio, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Llegamos a un lugar que era como un camino improvisado y al lado había como una canal donde corre agua, estaban trabajando construcción al lado derecho una casa y arriba un tanque, cuando llegué tenían en resguardo a un señor y una señora, revisamos un anexo que esta donde trabajaban construcción, tenían guardado arena y bloque, agarre una pala y empecé a escudriñar en la arena y cuando empecé a revisar en los bloques conseguí un koala con una bolsa que tenía un polvo de presunta droga y una balanza y a partir de allí comenzó el procedimiento, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Llegamos la comisión y cada quien tenía asignada una función como tal yo revisé donde incauté la sustancia… yo revisé el lugar donde encontré la sustancia… yo creo que eso era el final de la escalera y a mano izquierda se comunicaba con el sector… la escalera finalizaba en la casa de ellos… cuando nosotros llegamos cada quien hizo su función… el señor estaba cerca del lugar donde se incauto la sustancia… estaba en un cuadro de dos metros por uno y medio tipo baño de lo cual tenían como depósito de material… el bolso estaba tapado con los materiales… éramos cinco funcionarios policiales, es todo”. A preguntas de la defensa Privada contestó: “Desde donde estaba el señor trabajando a donde entramos no se podía observar por donde nosotros bajamos… nosotros bajamos y subimos pero todo estaba cerradito… si yo hubiese estado trabajando en el lugar donde el se encontraba yo no hubiese podido ver si alguien venía… el anexo estaba retirado… entre la casa del señor y el anexo no había camino por el medio… los testigos llegaron con nosotros… cuando yo llegue ya la comisión estaba en el sitio y estaban conversando con él… el señor estaba solo y la señora estaba dentro de su casa… no se quien reviso a la señora… habían tres funcionarios en resguardo y luego nosotros veníamos porque íbamos en varios vehículos no subimos en vehículo a pie… creo que caminamos 15 minutos… no recuerdo la hora… no recuerdo si habían otras personas que serían de otras casas, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración del ciudadano RIVERO ROMERO ALI REINALDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.297.942, de 37 años de edad, en su condición de imputado, quien entre otras cosas expuso: “en ese momento que sucedió todo, yo me encontraba trabajando en mi casa, mi hijo tenía cuatro años, habían varios funcionarios y yo le digo al niño estas viendo, por eso es que hay que portarse bien, pero el se sentía mal fue a la farmacia para que le pusieran un relajante y se fue a la casa, en frente parece que estaban allanando y un agente y otro salieron corriendo y me dicen que me van allanar la casa, les dije que revisarán y me dicen que había una pistola, le dije que qué pistola, mi esposa estaba durmiendo volvieron la casa patas arriba y no consiguieron nada yo lo único que hago es trabajar, cuando no consiguen nada los funcionarios me preguntaron por choros y yo no sé nada, el policía dice voy a revisar por aquí y dijeron ahí mismo bingo miren lo que conseguí y sacaron una bolsa, querían llevarse al niño para la LOPNA y de allí para acá mi esposa presa en el INOF y yo en el Rodeo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “ese rancho es de mi familia pero no es mío… sacaron el bolso de ese rancho… el camino que pasa por mi casa da por un basurero… eso es un pasadizo de la gente por ahí para ir al basurero o bote de basura, porque queda cerca… cuando los policías me preguntaron por un choro a mí no me enseñaron nada y lo amarraron con un mecate. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
De las anteriores declaraciones se evidencia que los funcionarios policiales, incautaron unos objetos de interés criminalísticos, en un sitio que esta en la vía, que como uno de ellos mismos manifestó pudo haberlo puesto ahí cualquier persona de las que transitan por el lugar, por lo que se videncia a todas luces que nos encontramos ante un procedimiento completamente viciado, ya que las evidencias no fueron incautadas en la vivienda de los hoy acusados, ni le fueron incautadas adheridas a su cuerpo. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica, no es suficiente para determinar la responsabilidad de los hoy acusados del hecho que intenta imputarle el Ministerio Publico, solo la incautación de unos objetos de interés criminalístico.
Declaración del Fiscal 5to del Ministerio Público abogado FRANCISTH HERNANDEZ, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de fiscal 5to del Ministerio Público paso a exponer: el Ministerio Público en el debate oral y público no logró demostrarla existencia del hecho, menos aún de un delito, toda vez que el procedimiento la sustancia que fue incautada no se trataba de drogas, sino de una sustancia llamada fenacetina tal y como se verifico en el transcurso del presente debate con la declaración del experto en toxicología el ciudadano JOSE TORRES, por lo que al no existir delito no podemos hablar de responsabilidad penal, razón por la cual el Ministerio Público como parte de buena fe solicita en la presente causa la absolución de los referidos ciudadanos y por vía de consecuencia la libertad plena de los hoy acusados, es todo”.
Declaración de la Defensa Privada abogado ANGEL RAMON ZAMORA, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que estamos en presencia de un procedimiento viciado, ya que no estamos en presencia de una sustancia ilícita tal y como lo establece la Ley especial, por ello ciudadano Juez la sentencia que ha de dictar debe ser una sentencia absolutoria y así pido sea declarada, es todo”.
Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios, experto y a los acusados que comparecieron al juicio, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal de los acusados GUTIERREZ ARANGUREN DEYANIRA ISAMAR Y RIVERO ROMERO ALI REINALDO, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios, ya que los testigos no corroboraron en este Juicio Oral y Público que los acusados de autos hayan estado en el sitio donde fue incautada la supuesta sustancia ilícita, que al final se trato fue de la sustancia denominada fenacetina que no es una droga, sino una sustancia regulada, por lo que no se le puede vincular los hechos que nos ocupa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es aplicar el principio in dubio pro reo donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23/06/2004, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados GUTIERREZ ARANGUREN DEYANIRA ISAMAR Y RIVERO ROMERO ALI REINALDO, hayan sido los autores de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano GUTIERREZ ARANGUREN DEYANIRA ISAMAR Y RIVERO ROMERO ALI REINALDO, plenamente identificado en autos, de la acusación fiscal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano GUTIERREZ ARANGUREN DEYANIRA ISAMAR Y RIVERO ROMERO ALI REINALDO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. En Guarenas a los 03 días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
KARLA SANTIN.
1U-805-11
FJL/KS
FJL/KS
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