CAUSA N° 1U-960-12
JUEZ UNIPERSONAL: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: KARLA SANTIN BRACAMONTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU
DEFENSA PÚBLICA: MARICELA LEDEZMA
ACUSADO: JURADO CHARLE OSCAR JOSE
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio fundamentar sentencia en la causa seguida contra del acusado JURADO CHARLE OSCAR JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua, nacido en fecha 17/06/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.788.477, hijo de Oscar Jurado (v) y de Eva Charle (v), residenciado en Mamporal, calle Principal Maurica II, casa N° 7464, Municipio Buroz estado Miranda, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 01 de Agosto del presente año, el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con el artículo 285 numeral 5 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, en este acto el Ministerio Público presenta formal Acusación en contra del acusado JURADO CHARLE OSCAR JOSE, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por los hechos ocurridos en fecha 24/06/2010, cuando una comisión adscrita a la Policía de Miranda haciendo eco de una orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito y sede, para ser practicada en una vivienda ubicada en Maurica II, Mamporal, es el caso que se acerca la comisión policial a la citada vivienda, tocan a la puerta no siendo abierta por nadie, por lo que procedieron los funcionarios a hacer uso de la fuerza, abrieron la misma y en la misma se encontraba el hoy acusado y otro sujeto, al practicar el allanamiento incautaron sustancia estupefaciente, armas de fuego, por lo que una vez terminada la investigación, el Ministerio Público presento en su debida oportunidad el escrito acusatorio, en el transcurso de la audiencia el Ministerio Público traerá a 7 funcionarios policiales quienes practicaron el procedimiento, 2 testigos del procedimiento, así como los expertos, una vez evacuado todos estos medios de pruebas, solicitare la palabra para solicitar en su debida oportunidad la sentencia condenatoria, así como las accesorias de Ley, es todo”.
Por su parte la Defensa manifestó al tribunal lo siguiente: “Escuchados los alegatos del Ministerio Público, la defensa señala lo siguiente: Se trata de un procedimiento policial, donde según lo plasmado por el Ministerio Público existen unos elementos criminalisticos incautados, pero que sea escuchado brevemente mi patrocinado, asimismo solicita que en este estado de la causa, en vista del tiempo de detención de mi patrocinado, que se trate de concatenar en esta etapa de juicio la responsabilidad penal de mi defendido y solicito la revisión de la medida y le sea otorgada un amenos gravosa, es todo”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír la exposición realizada por las partes, funcionario policial, testigos, acusado y Fiscalía en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 07/06/2012, 28/06/2012, 12/07/2012, 26/07/2012, 07/08/2012¸ 21/08/2012, 30/08/2012, 25/09/2012, 18/10/2012, 03/11/2012, 22/11/2012 y 03/12/2012, este juzgador considera que lo único que demostró el Ministerio Público fue que el día 24 de junio de 2010, siendo las 05:35 horas de la mañana, se encontraba en una vivienda ubicada Segunda calle, Sector Maurica II, Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, en una vivienda de construcción bloques frisados, pintada de amarillo con verde, con puertas de metal de color amarillo, con techo de asbestos, en momento cuando funcionarios adscritos a la policía identificados como Inspector Jefe Guillén Possamai, Detectives Castillo Alexander José, Mata Luís, Muñoz Giovanny, Virriel Juan, los Agentes Omar Rafael Pereira, se encontraban realizando labores relacionadas al servicio, por lo que se trasladaron a la vivienda indicada en compañía de dos testigos a los fines de ejecutar visita domiciliaria emanada del Tribunal Primero de Control bajo el N° S1C-968-10, procedente a tocar la puerta de la vivienda la cual no fue atendida por persona alguna por lo que la comisión policial se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza pública para ingresar a la vivienda, logrando sorprender dentro de la misma específicamente al ciudadano JURADO CHARLE OSCAR JOSE y la ciudadana GELUSO CASTILLO YULITZABETH DEL VALLE, resultando ser el primero de ellos la persona a quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria, por lo que se impuso a los ciudadanos del motivo de la presencia policial, así como de su derecho de ser acompañado por su abogado o persona de confianza manifestando el mismo querer ser asistido por la ciudadana Jimmy Machaddo vecina del sector, no encontrándose la misma en su residencia, por lo que solicito ser asistido por el ciudadano Jorge Purica también vecino del sector quien tampoco se encontraba en su vivienda, dando inició a la verificación de la vivienda en presencia de los dos testigos, logrando incautar en una habitación que esta como anexo en la parte del patio de la casa, localizando arriba de una cama un teléfono celular marca Kiocera, color vino tinto, modelo M1-400, seguidamente se verificó la otra habitación que esta al lado de la casa y encima de chiffonnier, se localizó dos teléfonos celulares uno marca LG, color negro, modelo LG-MS33000 y el segundo un Huawei, color negro, modelo U3315, posteriormente se verificó en la habitación donde se encontraba durmiendo las personas aprehendidas, localizando debajo de un colchón, pegado a la pared un (01) envoltorio de papel aluminio de forma rectangular en forma de panela, de regular tamaño, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga; de igual forma se incauto arriba de un estante de mimbre, un teléfono marca ZTE, color negro y la cantidad de doscientos treinta y dos (232, 00) bolívares en efectivo, los cuales se encontraban desglosados tal como consta en el acta, de igual manera en la parte de debajo de la lavadora, que se encontraba en la misma habitación, se localizó un arma de fuego tipo pistola 9mm, sin marca ni seriales visibles de color negro con cacha de madera, provisto de un cargador de color negro, contentivo de seis (06) balas sin percutir marca Cavim, en el mismo lugar se localizo un cargador para pistola contentivo de diez (10) balas sin percutir marca Cavim, igualmente en el mismo sitio se localiza dos (02) envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo, con una hebra de hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga; posteriormente de la revisión de la cocina, logrando incautar arriba de una nevera, dos pedazos de papel aluminio. Continuando con la revisión en la en el estacionamiento de la vivienda, se localizaron dos vehículos tipo moto, parcialmente desvalijados, la primera marca Bera, modelo Jaguar color negro, sin placa, la segunda marca Ava, modelo Jaguar sin placas, igualmente en el porche de la vivienda se localizó un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo 150, año 2008, color azul, la cual al ser verificado por el sistema SIIPOL, arrojo estar requerida por el CICPC Sub Delegación Guarenas, según expediente N° I-398.701, de fecha 23/04/2010, por el delito de Robo, posteriormente una vez verificado los datos del ciudadano imputado en el sistema SIIPOL, resulto que el mismo estaba requerido por el Juzgado Primero de Control extensión Barlovento, bajo documento 869-7, expedinete 850-05, de fecha 16/04/2007, en virtud de lo incautado la comisión policial impuso al ciudadano de sus derechos Constitucionales, quedando identificado como JURADO CHARLE OSCAR JOSE, en el transcurso del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado de autos haya desplegado dicha conducta delictiva, toda vez, que uno de los dos testigos en el presente procedimiento fue conteste en afirmar que el no vio el procedimiento, ni a la persona que resulta aprehendida en el presente procedimiento, así como tampoco los supuestos objetos de interés criminalísticos que fueran incautadas en la referida visita domiciliaria, aunado a que el otro testigo no asistió al llamado del Tribunal, a pesar de haberse agotados todas las vías para su ubicación, por lo cual no corroboró lo dicho por los funcionarios actuantes, lo cual no es suficiente para inculpar al acusado, tal y como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 225 de fecha 23/06/04.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
Declaración del ciudadano PABLO RAFAEL FRIAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6-83.321, de 46 años de edad, grado de instrucción Docente, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “El 24 de junio estaba celebrado mi cumpleaños, llegaron varios funcionarios de la policía, me detuvieron, me preguntaron si podía ser testigo y dije que sí, me llevaron a Mamporal a una casa, me dejaron en la patrulla me dejo en la puerta donde los policías se habían metido antes, cuando me llevaron a la casa había una señora en la casa, eran las 05:30 a.m. hasta las 10:30 de la mañana revisando la casa, yo estaba en la sala de la casa y los policías estaban revisando la casa, nos fuimos a Río Chico y ellos levantaron unas actas y me vine del Comando Policial a las 02:00 de la tarde, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “eso fue el 23 para el 24 de junio hace dos años de eso.. cuando me agarró la policía eran las 04:00… ellos se pararon un rato en la Policía de Tacarigua y llegamos a esa casa como a las 05:00… la vivienda era una casa rural de dos o tres habitaciones… eran tres unidades policiales tipo camiones… los funcionarios que participaron eran como veinte.. cuando ellos entraron no lo vi, a mi me bajan después que ellos entran y sacan a la persona que estaba dentro de la casa, pero yo no la vi… cuando yo entro a la casa estaba era una señora… yo montado en la unidad policial no podía ver lo que pasaba dentro de la vivienda… en la unidad policial donde yo estaba montado había una distancia de quince metros… yo estaba con un funcionario que me llamo para que entrara a la casa… conmigo no entro persona vestida de civil… los funcionarios empezaron a registrar la casa y en un bolso azul metían cosas… ese bolso azul era de la misma policía porque decía el bolso policía… la orden de visita se la leyeron a la señora que estaba adentro de la casa y después a la seora no la vi más… cuando entre con el funcionario policial a la casa no había mas persona que la seora que estaba dentro de la casa… dentro de la casa no había persona del sexo masculino… antes no se cuantos funcionarios policiales entraron a la casa pero a mí me metio un funcionario dentro de la casa… yo no vi cuando tocaron la puerta de la vivienda yo escuche un golpe… yo estuve en la sala porque el policía me dijo que me quedará en la sala… dentro de la vivienda conmigo es taba un funcionario policial… no conozco a ese funcionario policial… ese funcionario que estaba conmigo estaba uniformado… yo no vi que sacarán nada… en el mismo vehículo me trasladaron al comando… un funcionario manejando yo iba en el centro y el copiloto que también era funcionario… yo no vi que sacarán a nadie de la casa lo juro… en Río Chico en la Comandancia me enseñaron varios bojotitos de papel de bolsa y decían que era de otra casa que habían allanado… aparte de mi no participo otra persona como testigo...es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Esos bojotitos que me mostraron en la comisaría no me los mostraron en la vivienda… yo escuche el golpe en la puerta de la vivienda… yo estuve en el camión de la policía… dos horas para que me ingresarán a la casa… para mi los funcionarios me trataron bien normal… yo no vi ningún ciudadano dentro de la vivienda, a la única persona que vi fue a una señora que le leyeron la orden y después sacaron a la señora y revisaron la casa… yo no observé que de la vivienda sacaran nasa de interés, es todo” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
De la anterior declaración se evidencia que el testigo presencial, se desprende que el mismo no observó la detención, ni la revisión de la vivienda de la cual era objeto de la orden de allanamiento, requisito necesario para la realización según lo prevé el Texto Adjetivo Penal, si bien es cierto, incautaron una sustancia Ilícita, tal como consta de la experticia química que riela en el presente expediente, no es menos cierto que el único testigo en presenciar tal inspección fue conteste en afirmar que no vio al hoy acusado en la casa que fuera allanada, ni tampoco estuvo en la revisión que realizaran los funcionarios en la vivienda ya que estuvo todo el tiempo en la sala, igual mismo no vio la supuesta incautación de la sustancia ilícita. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica no es suficiente para determinar la responsabilidad del hoy acusado del hecho que intenta imputarle el Ministerio Publico.
Declaración del funcionario MUÑOZ JOSE GIOVANNI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.878.215, de 47 años de edad, grado de instrucción funcionario Policial con el Rango de Detective, con 25 años de servicio, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Ese procedimiento se realizo hace bastante tiempo, el Inspector Jefe Guillén nos pidió la colaboración al Comando Mamporal para practicar un allanamiento, en el sector Maurica, nos trasladamos yo y dos auxiliares a bordo de una patrulla, ellos realizaron varios procedimientos en varias casas, prestamos la seguridad los funcionarios ingresaron en la vivienda consiguieron varias motos que les faltaban unas piezas, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Creo que eso ocurrió hace dos años… el procedimiento fue en Maurica…la comisión estaba al mando del Inspector Guillén y conmigo estaba Omar Pereira y otro funcionario… mi función fue de apoyo… prestamos el apoyo mientras los otros funcionarios ingresaban a la vivienda… a nosotros nos piden la colaboración como funcionarios de apoyo pero en el lugar es que uno se entera de que se trata… eso era un allanamiento con algo relacionado con un delito… yo no entre a la vivienda con los uncionarios policiales yo estaba en la parte posterior de la vivienda prestando colaboración de seguridad en el lugar… las motos las sacaron de una de las viviendas… con los funcionarios policiales estaban unos seores pero no recuerdo nombres… mi función fue el resguardo de las adyacencias del lugar… ellos practicaron la inspección del inmueble mientras levantan el acta… el funcionario que hace el procedimiento posteriormente se retiro con los objetos incautados y las personas aprehendida, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Nosotros participamos en el allanamiento porque estamos allí presentes en el allanamiento, pero nosotros estamos en resguardo del lugar para evitar alguna fuga…. Funcionarios como acordonamiento del área…, la orden esta dirigida para la Brigada de Investigaciones y ellos eligen quienes van a realizar el allanamiento, es todo” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
De la anterior declaración se evidencia que el funcionario sólo fungió como apoyo, y de su deposición se desprende que el mismo no observó la detención, ni la revisión de la vivienda de la cual era objeto de la orden de allanamiento, no observo la incautación de la sustancia ilícita incautada, tal como consta de la experticia química que riela en el presente expediente, sólo recuerda que de una de las viviendas, más no afirma de cual vivienda fueron extraídas unas motos. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica no es suficiente para determinar la responsabilidad del hoy acusado del hecho que intenta imputarle el Ministerio Publico.
Declaración del funcionario PEREIRA OJUELA OMAR RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.305.421, de 23 años de edad, grado de instrucción funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la Policía del estado Miranda con el Rango de Agente Investigador, con 01 año de servicio, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Fuimos a practicar una visita domiciliaria tocamos la puerta no abrieron, hicimos uso de la fuerza pública el funcionario Castillo revisó la casa incautaron unos teléfonos celulares en el cuarto donde dormía la pareja, se incautó, en una esquina de la cama un envoltorio de papel aluminio tipo panela contentivo de marihuana, debajo de la lavadora un arma de fuego con un cargador para capacidad de 32 balas, arriba de la nevera incautaron trozos de papel aluminio, también en el cuarto se incauto dinero en efectivo y dos envoltorios de material sintético de polvo, en la parte del garaje en un depósito habían dos motos una de las cuales estaba solicitada, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Eso ocurrió el 24/06/2010 segunda calle de Maurica II del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda… se produce el allanamiento por varias denuncias de la colectividad porque pertenecía a una de las bandas donde frecuentemente mantenían enfrentamiento… hicimos la visita domiciliaria dentro de la casa habían cinco personas en total… mi función fue resguardar el sitio… las personas que se encontraban en la residencia las ubicamos en la sala mientras los funcionarios revisaban la vivienda… en la casa habían cinco funcionarios… los testigos eran dos personas del sexo masculino… por el tiempo no recuerdo las características… mi comisión ubico a los testigos además se le dice a las personas que van a ser allanadas que si tenían testigos de confianza el mismo podía estar presente… las casa es rural de techo de asbestos color verde y amarillo… yo tuve visión de todo lo que se incauto… no realice diligencias con esos elementos incautados… la requisa la hizo el funcionario Castillo y los dos testigos… la comisión policial esta integrada para realizar varios allanamientos en el mismo sector… en esa vivienda realizamos el allanamiento cinco funcionarios policiales… los funcionarios eran Castillo Mata, quien falleció, Comisario Posamal, Detective Giovanny Muñoz y el Detective Virriel, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Yo pertenecía a la Brigada de Investigación… antes de ingresar a la vivienda esa investigación la habían realizado otros funcionarios policiales… se sabía que esa persona pertenecía a una banda por varias llamadas telefónicas… mi función fue estar pendiente de los ciudadanos y resguardar el sitio… los testigo sse ubicaron por la Plaza Buroz… conmigo estaban tres funcionarios porque estábamos buscando a varios testigos porque eran varios allanamientos… los testigos eran masculinos uno de ellos era de edad avanzada y vivía en Higuerote… no recuerdo exactamente las características fisonómicas… la casa tenía como un anexo para atrás había un cuarto, un baño… regresando de la casa había un cuarto solo unida a la vivienda, había otro cuarto el caul al frente quedaba la cocina, cerca del mismo cuarto esta el otro cuarto donde se encontró la sustancia, la casa tenía un porche y un garaje donde estaban las motos…. De donde yo estaba se veía hacia los cuartos, la cocina… no pude observar la incautación debajo del colchón de la droga porque quien revisaba el funcionario Castillo… si pude observar la incautación del arma de fuego cuando movieron la lavadora… pude observar la incautación de uno de los teléfonos… Luís Mata verifico las motos… Posamai era el jefe de la comisión… Muñoz Giovanny resguardaba el sitio…. Virriel resguardo el lugar… una vez incautado todo se levanto el acta se describieron a todas las personas… se produjo la aprehensión y se traslado al Comando de Río Chico… Luís Mata creo que hizo la filiación en el libro de los testigos que reposa en el Comando, es todo” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
De la anterior declaración se evidencia que el funcionario, observó parte de la revisión de la vivienda de la cual era objeto de la orden de allanamiento, más no del momento en que incautaron la sustancia Ilícita, , si del arma de fuego y de las motos de las cuales una se encontraba solicitada, más no recuerda cuales eran los testigos que presenciaron esa orden de allanamiento. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica no es suficiente para determinar la responsabilidad del hoy acusado del hecho que intenta imputarle el Ministerio Publico, solo la incautación de unos objetos de interés criminalístico.
Declaración del funcionario VIRRIEL JUAN BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.978-901, de 51 años de edad, grado de instrucción funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la Policía del estado Miranda con el Rango de Agente Investigador, con 21 años de servicio, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “yo fui el conductor de la unidad, mi participación fue prestar la colaboración, a los funcionarios de Investigación de solicitarle dos testigos mayores de edad y trasladarlos al sitio donde van a realizar el procedimiento, llevarlos y esperar prestándoles el apoyo, ellos traen los testigos los montan en la unidad e irnos al Comando Policial esa es la participación, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “la fecha no se decirle eso fue hace tiempo… como que fue hace dos o tres años… eso ocurrió en Maurica II… no se en que calle… el procedimiento lo hace investigación , uno no tienen nada que ver con el procedimiento… yo fungí como chofer… yo cargaba una unidad e investigaciones tenía otra… ese día creo que eran varios procedimientos, porque ese día yo llevaba los testigos en la unidad que yo tenía, eran dos señores mayores de edad, de más de 40 años de edad, de sexo masculino… yo estuve presente cuando los convoco el Inspector Giovanny Muñoz para que fungieran como testigo, eso Maurica II y yo quede a una distancia más o menos retirado de la casa no pude observar la casa donde fue el procedimiento… ese procedimiento duro más de media hora… no tuve a la vista lo incautado en la casa… nunca lo vi…. Las personas que resultaron detenidas en el procedimiento no las vi… eso fue temprano como a las 05:00 ó 05:30 horas de la mañana… conmigo estaba Giovanny Muñoz era el jefe… una vez en la comisaría no presencié nada porque llevamos los testigos a Caucagua y nos devolvimos al Comando en Mamporal, es todo”. La defensa no formuló pregunta. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
De la anterior declaración se evidencia que el funcionario no estuvo en la inspección de la vivienda objeto de la orden de allanamiento, en ningún momento observo la incautación ni del arma de fuego, ni de la sustancia ilícita incautada y tampoco de las motos de las cuales una se encontraba solicitada. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica, no es suficiente para determinar la responsabilidad del hoy acusado del hecho que intenta imputarle el Ministerio Publico, solo la incautación de unos objetos de interés criminalístico.
Declaración del Fiscal 6to del Ministerio Público abogado MIGUEL A. GOMEZ A., quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “En principio del debate oral y público, esta representación Fiscal solicitó que le cediera la palabra para reafirmar en este momento la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado JURADO CHARLE JOSE, al pasar del tiempo pasaron lor acá unos medios probatorios que muy someramente los tocaré ya que no es para profundizar en los detalles, el Ministreio acusa en virtud de una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control en la población de Maurica II, se satisfacen las exigencias de Ley, testigos, orden de allanamiento, los funcionarios debidamente identificados y culminando con la incautación de una sustancia que los expertos la determinaron su naturaleza de 205 de Mariguana y Cocaína, el Ministerio Público acusó y llego a este nivel de juicio, pasaron por su estrado los medios probatorios que a continuación señalo Muñoz Giovanny, funcionarios de PoliMIranda Juan Virriel y Juan Pereira, que el Ministerio Público sin entrar en detalles los ubica como contestes en que ellos efectivamente practicaron el allanamiento e incautaron la sustancia, efectivamente se cometió el delito de estupefacientes , pero es el caso ciudadano Juez que se rompe la realidad y manifiesta su preocupación y que obedece a una situación profunda es el caso ciudadano Juez que el testigo Orangel, se quejo de la manera que fue llevado ante este procedimiento manifestando su rechazo, la manera en que fue conducido y fijo su posición respetable de que iba a hacer el acá, si todo fue de manera coaccionante y por eso no compareció ante este Tribunal, el otro testigo manifestó que el no observó nada y que siempre lo mantuvieron en la sala, por ello como parte de buena fe y no habiendo posibilidad de señalar al hoy acusado como responsable del delito, solicito la absolución para el ciudadano JURADO CHARLES OSCAR JOSE, es todo”.
Declaración de la Defensa Pública abogada NAIRETH GARCIA, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y lo felicito por solicitar la sentencia absolutoria, es todo”.
De las deposiciones que anteceden, este Tribunal las declaró CON LUGAR y procede a incorporar por su lectura, la experticia química estipuladas por las partes.
1.- Experticia Química No. 9700-130-1376, de fecha 13/01/2011, suscrita por los funcionarios JOSE TORRES Y RONALD LORENZO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “CONCLUSIONES: … polvo de color beige, corresponde a COCAINA en forma de Clorohidrato, con una pureza de 54,95%…”
Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios y al acusado que comparecieron al juicio, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal del acusado JURADO CHARLE OSCAR JOSE, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios, ya que no hay testigo que haya corroborado en este Juicio Oral y Público que el acusado de autos haya estado en el sitio donde fue incautada la sustancia ilícita, así como los otros objetos de interés criminalístico, por lo que no se le puede vincular los hechos que nos ocupa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es aplicar el principio in dubio pro reo donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23/06/2004, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado JURADO CHARLE OSCAR JOSE, haya sido el autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JURADO CHARLE OSCAR JOSE, plenamente identificado en autos, de la acusación fiscal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano JURADO CHARLE OSCAR JOSE, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. En Guarenas a los 03 días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
KARLA SANTIN.
1U-960-12
FJL/KS
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