JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: ANSEUME BLANCO CESAR IVAN
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL: ABG. FRANCISTH HERNANDEZ
DEFENSA: ABG. NAIRETH GARCIA
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ANSEUME BLANCO CESAR IVAN, venezolano, nacido en Caracas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 08/11/1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.753.289, profesión u oficio: Obrero, hijo de GUILLERMINA CRUZ BLANCO (v) y de IVAN PEREZ ANSEUME(V), domiciliado en: Urbanización Arnaldo Arocha, Calle Los Bomberos, casa N° 33, las casitas, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, CUATRO (04) de Diciembre del año dos mil Doce (2012), la Dra. FRANCISTH HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANSEUME BLANCO CESAR IVAN, de la siguiente manera “ el Ministerio Publico como parte de buena fe y observada las actas que rielan al presente expediente se observa que de las mismas se desprende que al momento de realizar la acusación no se percato que exista testigos que avalen la actuación policial con respecto a la sustancia incautada, por tal motivo, esta fiscalia como garante de los derechos y garantías constitucionales del hoy acusado, es por lo que solicita al Tribunal sea admitida la acusación por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no así por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, por no existir elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del hoy imputado, igualmente promuevo y ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, acusación que solicitas y o se admitida parcialmente como ya antes manifesté, así como los medios y órganos de pruebas señalados en el escrito acusatorio y una vez iniciado el debate el Ministerio Publico demostrara la culpabilidad del ciudadano antes mencionado por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensora Publica N° 04 Abg. NAIRETH GARCIA, quien expone; “la defensa se adhiere al pedimento realizando en esta sala por la fiscal del Ministerio Publico, ya que el Ministerio Publico no acredito en actas el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, toda vez que en el procedimiento realizado por el cuerpo policial los mismos no se hicieron asistir de testigos que avalaran la sustancia incautada, razón por la cual solicito no sea admitida la acusación en lo referente al delito antes mencionado.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: TESTIMONIALES: el Testimonio de los funcionarios SEIJAS JESUS, RIVAS WILLIANS, PEREZ ALVARO, ALVARO PACHECO, BRAVO CARLOSY PICHARDO MAIKEL, adscritos a la Policía Municipal Zamora; El testimonio del experto PEÑA CARLOS, FRANCY BLANDIN Y ROHONALD LORENZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas y BERROTERAN ROJAS WILLIANS YOSETH, en su condición de Victima; DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-048-170 de fecha 28/05/2011, suscrito por PEÑA CARLOS; INSPECCION TECNICA, N° 948, de fecha 28/05/2011, realizado por la PEÑA CARLOS; los cuales constan en la causa; ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano ANSEUME BLANCO CESAR IVAN, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado ANSEUME BLANCO CESAR IVAN en fecha 27/05/2011, fuera aprehendido flagrantemente por los funcionarios SEIJAS JESUS, RIVAS WILLIANS, PEREZ ALVARO, ALVARO PACHECO, BRAVO CARLOS Y PICHARDO MAIKEL, todos adscritos a la Policía municipal de Zamora, quienes siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en la entrada del sector Las Casitas de Guatire, fueron abordados por un ciudadano quien quedo identificado como BERROTERAN ROJAS WILLIANS YOSETH, quien manifestó que en horas de la madrugada ese mismo día fue despojado por sujetos desconocidos de su vehiculo moto y que hace pocos instantes recibió una llamada telefónica de su mama, quien le manifestó que su vehiculo lo tenia un ciudadano por el sector y que el mismo era de tez clara, de contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura y se encontraba vestido con un bermuda de color marrón y camiseta de color blanca, por lo que los funcionarios se trasladan al sector la redoma y allí logran observar a un ciudadano que presenta las características aportadas y quien además tenia un bolso de color negro cruzado en su cuerpo, tripulando un vehiculo tipo moto, dándole la comisión policial la voz de alto, no acatando el sujeto dicha orden, por el contrario dejo el vehiculo tirado y emprendió la huida a pie, iniciándose una persecución sacando este un arma de fuego y efectuando disparos en contra de la comisión, repeliendo el ataque los funcionarios lograron herirlo en la pierna izquierda, soltando su arma de fuego y lanzándose a la quebrada, donde los funcionarios policiales lograron darle alcance, al sitio se presento inmediatamente el ciudadano BERROTERAN ROJAS WILLIANS YOSETH, manifestándole a la comisión que la moto que dejo abandonada por el imputado era la misma que fue sustraída de su vivienda en la madrugada, procediendo los funcionarios a realizar la inspección corporal del sujeto herido no incautando ningún objeto de interés criminalistico, sin embargo al revisar el bolso que el mismo portaba lograron localizar dentro del mismo una bolsa de color azul que contenía dentro cien (100) envoltorios de regular tamaño elaborados en material de aluminio, de droga de la denominada Crack, seis (06) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro atados en su único extremo por un hilo de color marrón, contentivo en su interior de drogas de la denominada marihuana, un (01) envase elaborado en material sintético de color naranja donde se lee la palabra Rolda contentivo de arroz y cuatro (04) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con un hilo de color negro de Droga de la denominada cocaína, tres (03) billetes elaborados en papel moneda de curso legal en el país, desglosados de la siguiente manera: Uno (01) de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) serial C31911427, uno (01) de Veinte Bolívares (Bs.20,00) serial F64443605 y uno (01) de Diez Bolívares (Bs. 10,00) serial N06552790 y una hoja de papel donde se lee Yorc 100, Ronal 50, Cristina 50, Adria 50, Reynito 150, Melón 40, Simón 40, procediendo a aprehender al ciudadano quien quedo identificado como ANSEUME BLANCO CESAR IVAN...”
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales fue admitida la acusación Fiscal y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada de fecha 15/06/2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ANSEUME BLANCO CESAR IVAN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, ANSEUME BLANCO CESAR IVAN, este Juzgador observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74, este Juzgador le rebaja la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la pena que ha imponerse al ciudadano ANSEUME BLANCO CESAR IVAN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos, prevé una pena de UNO (01) AÑO a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, TRES (03) AÑO DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION
A los fines de establecer la pena a aplicar, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, se toma el delito de entidad más grave, en el presente caso, la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, con el aumento de la mitad de los otros delitos, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, quedando en consecuencia la pena que deberán cumplir el ciudadano ANSEUME BLANCO CESAR IVAN, es de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANSEUME BLANCO CESAR IVAN, plenamente identificados al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento que acaecieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se le impone la pena accesoria previsto en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal Deja constancia que no puede fijar como fecha provisional de cumplimiento de pena, por cuanto al mismo le fue otorgada la libertad bajo una medida de presentación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
KARLA SANTIN
Exp. 1U-858-12
FJL/KS
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