REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-275-10
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
PENADO: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CALVO, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.973.322.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: YERSON ALEXANDER GUTIÉRREZ
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2010, en el cual se dejó establecido que el penado VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CALVO, antes identificado, puede optar y solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), por cuanto ha cumplido más de una tercera Parte (1/3) de la pena impuesta, es por lo
que este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente: **************************
PRIMERO: En fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CALVO, antes identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, tal como se desprende de autos. ***********
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 216 al 218 de la Cuarta Pieza del expediente, Cómputo de la Pena practicado por este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2010; donde se dejó establecido que el penado VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CALVO, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.973.322, ya ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, y por tanto podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). ********************************************************
TERCERO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado en fecha 22 de julio de 2010, este tribunal primero de ejecución otorgó al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJAO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); la cual le fue suspendida en fecha 23 de julio de 2010, ordenándose su detención nuevamente y revocada en fecha 28 de julio de 2010; en virtud que en el informe de la Junta de Conducta se detectaron ciertas irregularidades al momento de su expedición. ********************
CUARTO: Se evidencia de autos que el penado no registra antecedentes penales, según certificación que corre inserta al folio 86 de la Cuarta Pieza del expediente que contiene la presente causa. ***************
QUINTO: Corre inserta a los autos, Constancia de Conducta, de donde se desprende que el penado VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CALVO, durante el tiempo de reclusión ha mantenido buena conducta y se ha adaptado al Régimen Penitenciario establecido; y el penado ha sido clasificado en el grado de mínima seguridad. ****************************
SEXTO: Cursa a los autos, resultados de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por los profesionales a que se refiere el artículo 500 numeral 3; quienes en el correspondiente Informe Técnico dejaron sentado lo siguiente: EVALUACIÓN SOCIAL: “…El ciudadano González Calvo Víctor Manuel de treinta y cuatro (34) años de edad, ocupa el tercer lugar de cinco hermanos. Durante la entrevista se pudo determinar que proviene de una familia estructurada, con valores normativos consistentes; cuenta con dos hijos producto de dos relaciones sentimentales estables, en la cual denota responsabilidad con el núcleo familiar, del cual presenta apoyo durante la privativa de libertad. Académicamente se incorporó a la edad reglamentaria; refiere llegar al 6to grado, no continúa por desinterés al estudio; a la edad de 15 años realiza labores de carpintería durante 1 año y 8 meses. Denota bajo nivel de capacidad para cumplir algunas normas sociales…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…El penado se desarrolló en un ambiente social tolerante con la conducta violenta por los varones y las actividades retaliativas por los mismos. Presenta un limitado control de impulsos y signos de poseer una inteligencia normal baja y haber ampliado su percepción de orden legal…”; (Negrillas del Tribunal); EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: “…El ciudadano en estudio presenta factores criminógenos, familiares y sociales; en lo familiar uno de los hermanos muere por problemas callejeros, algunos de sus hermanos al igual que él presentan consumo de drogas; y en lo social presenta influencia de amigos con conductas inadecuadas. A nivel jurídico y carcelario es la primera vez que comete delito y se encuentra privado de libertad. En el área carcelaria presenta tatuajes en el cuello y brazos (letras chinas y corazón con cruz, varias cicatrices por objeto cortante…”. (Negrillas del Tribunal). PRONÓSTICO INTEGRAL: “…El ciudadano incurre en el hecho punible a causa de querer vengar la muerte de uno de sus hermanos. Actualmente su percepción de orden legal se ha ampliado y está dispuesto a mantener una conducta prosocial…”. (Negrillas del Tribunal). PRONÓSTICO: “…El equipo técnico opina que el penado presenta un pronóstico FAVORABLE, debido a que: Es primario; presenta buena autocrítica y presenta sólido apoyo familiar…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). ***********************************************
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que en fecha 22 de julio de 2010, al penado le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo); la cual jamás llegó a disfrutar, toda vez que en fecha 23 de julio de 2010, fue realizada audiencia entre las partes, en la cual planteó el tribunal y el Ministerio Público que el informe técnico emitido por la junta de conducta del Internado Judicial Capital Rodeo II, adolecía de irregularidades; razón por la cual acordó suspender dicha decisión y fijó nuevamente una audiencia para el día 28 de julio de 2010 a las 10:00 de la mañana; audiencia en la que le Ministerio Público solicitó la revocatoria de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, por cuanto el informe conductual emanado del Internado Judicial capital Rodeo II estaba suscrito por personas no autorizadas, presumiendo la falsedad de éste; razón por la cual efectivamente este tribunal primero de ejecución una vez finalizada la audiencia acordó la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera acordada al penado VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CALVO, manteniéndolo detenido y ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Barinas. De lo anterior se desprende que el penado sólo estuvo en libertad el día 22 de julio de 2010, por cuanto el día 23 de julio de 2010 fue ordenada nuevamente su detención; lo que significa que jamás disfrutó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada en fecha 22 de julio de 2010; sin embargo la revocatoria de la misma se fundamentó en la norma contenida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que no se estaba en presencia de algún supuesto de revocatoria previstos en la referida norma y así lo dejó sentado este tribunal; por cuanto no se trataba de un incumplimiento, sino de que el tribunal fundamentó el otorgamiento en requisitos fraudulentos. Dicha revocatoria en consecuencia no debe considerarse en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no se trata de un incumplimiento de las condiciones impuestas, ni que en contra del penado haya sido admitida una nueva acusación; razón por la cual estima este juzgador, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CALVO, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado durante el tiempo de cumplimiento de la pena no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de de reclusión ha mostrado buena conducta y ha sido clasificado en el grado de mínima seguridad. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CALVO, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.973.322, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). Y ASÍ SE DECIDE. *****************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al penado VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CALVO, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.973.322; conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. **************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y citación al penado a fin de imponerlo de la presente resolución. Ofíciese al director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, a objeto que sea recibido el penado como residente y le sea designado un Delegado de Prueba quien se encargará de la supervisión del prenombrado penado en virtud del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) aquí acordado. Remítase Copia Certificada del Cómputo de Pena al director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-275-10
JAAS/jaas