REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-219-09
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
PENADO: JOSÉ LUCIDIO PÉREZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.048.084
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS.
VÍCTIMAS: ANNTONIO CHACÓN GUERRA y RAFAELA MARGARITA CARRASQUEL LINERES.
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Vista la decisión dictada por este Juzgado Primero de Ejecución en esta misma fecha, mediante la cual acordó la redención de la pena por el trabajo al penado JOSÉ LUCIDIO PÉREZ PACHECO, y acuerda la práctica de nuevo cómputo; es por lo que se procede a practicar el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: **********************************************************
PRIMERO: El penado JOSÉ LUCIDIO PÉREZ PACHECO, antes identificado, fue condenado en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO; tipificado en el artículo 455 del Código Penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. *****************************************
SEGUNDO: El penado JOSÉ LUCIDIO PÉREZ PACHECO, fue aprehendido en fecha 03 de marzo de 2009, tal como se evidencia de autos, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha (12/12/2012); por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DÍAS, por otra parte en esta misma fecha este Tribunal acordó redimirle la pena por el trabajo por un tiempo igual a CINCO (05) MESES y ONCE (11) DÍAS.
Ahora bien, sumado el lapso en que el penado ha permanecido privado de su libertad, y el tiempo de pena que le fuera redimida; se desprende que JOSÉ LUCIDIO PÉREZ PACHECO, ha cumplido un tiempo total de pena igual a CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia que le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, que los cumplirá el día 22 de septiembre de 2014. ****************************************
TERCERO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ********************************************
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual la cumplirá el 22 de septiembre de 2014, lo que trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. **********************************************************
Conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; el cual debe aplicarse en el presente caso, toda vez que le es más favorable al penado; tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: **********************************************
1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la que podrá no optar por cuanto fue condenado a una pena mayor a CINCO (05) AÑOS, conforme con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************
2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que ya los cumplió. ************************
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Al cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS, los cuales ya cumplió. *
4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de CUATRO (04) AÑOS, que ya los cumplió. ***************************************
5.- CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN POR CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, que será de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, que los cumplirá en fecha 23 de marzo de 2013. **********
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO DE LA PENA que le fuera impuesta y redimida a JOSÉ LUCIDIO PÉREZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.048.084. Igualmente se ACUERDA la práctica de la evaluación psicosocial respectiva, toda vez que el prenombrado penado es posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL. Todo conforme con lo previsto en los artículos 479, 482 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Impóngase al penado de la presente resolución. Remítase Copia Certificada del presente cómputo de pena al Internado Judicial de Los Teques. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la División de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales y la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso; y al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario lo relativo a la práctica de la evaluación psicosocial del penado. Cúmplase. *
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp N° 1E-219-09
JAAS/jaas