REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 2E-198-09
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: ALI GUILLERMO MARRON, de nacionalidad venezolana, nacido el 16-12-1975, de 23 años de edad, con la cédula de identidad V.-14.868.091, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Guillermina Marrón (v) y Emilio Hernández (v), residenciado en La Marturetera, calle 24 de febrero, casa s/n, vía Higuerote, del Estado Bolivariano de Miranda.-

DEFENSA PUBLICA.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

Recibido como ha sido el 24 de octubre de 2012, el resultado del informe técnico PSICO-SOCIAL elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cuya fecha de evaluación es de data reciente 29-8-2012, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas:

“…(sic)…además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-…
2.- Que el interno …(sic)…haya sido clasificado …(sic)…previamente en el grado de MÍNIMA seguridad por la junta de clasificación…(omissis)… (resaltado y negrillas del tribunal).

circunstancia esta que con meridiana claridad no permite el otorgamiento de la alternativa de prelibertad solicitada, ni ninguna otra.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL
MEDIA: X
PRONOSTICO:
“EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO EMITE PRONOSTICO DESFAVORABLE POR CONSIDERAR QUE PRESENTA ESCASO NIVEL DE AUTOCRITICA INDICADORES DE PRISIONIZACION AUSENCIA DE CONTRIOL DE IMPULSOS PRIMARIOS IRA NO CUENTA CON APOYO FAMILIAR CONSISTENTE …

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la alternativa de REGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, el penado en la evaluación (informe técnico PSICO-SOCIAL) efectuada por el equipo técnico, arrojó un GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE “MEDIA”
Como consecuencia de ello, este Tribunal Segundo de Ejecución niega de oficio la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referido al REGIMEN ABIERTO al penado: ALI GUILLERMO MARRON, de nacionalidad venezolana, nacido el 16-12-1975, de 23 años de edad, con la cédula de identidad V.-14.868.091, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Guillermina Marrón (v) y Emilio Hernández (v), residenciado en La Marturetera, calle 24 de febrero, casa s/n, vía Higuerote, del Estado Bolivariano de Miranda.por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 500, numeral 2.- del Código Orgánico Procesal Penal, por existir, en el informe técnico PSICO-SOCIAL), el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por cuanto tiene clasificación de grado MEDIO de seguridad y PRONOSTICO “DESFAVORABLE”. Notifíquese a La Dirección de Control Penal del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios. Notifíquese a la Defensa, y al penado de autos supra identificado de la negativa de otorgarle la alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA.

Abg. YESSICA CHALU
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

ABG. YESSICA CHALU

Asunto N° 2E-198-09