REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 2E-387-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: PEDRO ANTONIO NUÑEZ NIEVES, de nacionalidad venezolana, nacido en Guatire del Estado Miranda, el 25-10-1986, con la cédula de identidad V.-18.555.310, de profesión u oficio obrero, hijo de María Elena Nieves (v) y Bonifacio Nuñez (v) residenciado en Las Clavellinas, sector cogollal los mangos, casa s/n, de 26 años de edad.-

Actualmente recluido en el:
PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA

DEFENSA PUBLICA.-

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESIDENTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 218 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Recibido como ha sido el resultado del Informe Psico-Social, procedente del Ministerio del Poder Popular para El Servicio Penitenciario, practicado al penado PEDRO ANTONIO NUÑEZ NIEVES, de nacionalidad venezolana, nacido en Guatire del Estado Miranda, el 25-10-1986, con la cédula de identidad V.-18.555.310, de profesión u oficio obrero, hijo de María Elena Nieves (v) y Bonifacio Nuñez (v) residenciado en Las Clavellinas, sector cogollal los mangos, casa s/n, de 26 años de edad, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada en contra de PEDRO ANTONIO NUÑEZ NIEVES, por el Juzgado Primero en Función de Juicio de esta circunscripción judicial del Estado Miranda, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: ROBO AGRAVADO Y RESIDENTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 218 del Código Penal, así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Puede apreciarse con meridiana claridad, que el penado de autos tiene un tiempo privado de libertad CINCO (5) AÑOS Y UN (1) MES, ininterrumpidamente, a la presente fecha.

Igualmente se observa del último computo de la pena realizado el 18 de octubre de 2012, (folios 144 al 148, ambos inclusive, pieza IV del expediente) evidenciándose en la misma, que el penado de autos podría optar y solicitar la alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), a partir con un tiempo de pena cumplida a partir de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, es decir al haber cumplido UN TERCIO (1/3) de la pena impuesta.

Por otra parte se evidencia de la revisión del presente expediente, que consta certificación original de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en cuyo contenido se constata que el penado PEDRO ANTONIO NUÑEZ NIEVES, el único antecedente penal que registra, es la sentencia que le fue dictada en la causa a la cual se refieren las presentes actuaciones: “TRIBUNAL 12DO ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXT. BARLOVENTO, DE FECHA 16/11/2009, FUE CONDENADO A DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION Y POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y RESIDENTENCIA A LA AUTORIDAD”

En ese orden de ideas, riela a los folios 72 Y 73, pieza IV del expediente, oficio signado con el N° 8359 emanado del Director DE LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA donde indican PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA DONDE SE EVIDENCIA PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE.

En relación a lo antes referido, riela a los autos, INFORME DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO de fecha 13 de AGOSTO de 2012, en el cual se expresa, que ha sido verificada la OFERTA DE TRABAJO, resultado afirmativo, e igualmente, cursa en el expediente, INFORME DE LA ALUDIDA OFICINA DE ALGUACILAZGO donde se expresa: CARTA DE RESIDENCIA de la ciudadana MARIA NIEVES, siendo en ese mismo sentido, verificada la dirección y datos suministrados en la misma. Aunado a ello, la aludida oferta de empleo fue ratificada por la ofertante en la sede de este tribunal.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial, fecha de evaluación: 27-9-2012, fecha de informe: 27-9-2012, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:
GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL
MINIMA X
PRONOSTICO:
“EL EQUIPO EVALUADOR EMITE PRONOSTICO FAVORABLE PARA EL PENADO NUÑEZ PEDRO,

SEGUNDO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, pondrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.”


Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abierto a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra este Juzgador que es procedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, pues, se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, así como también el penado ha sido evaluado por el equipo técnico, arrojando resultado FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, ha sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se decide acordar al penado: PEDRO ANTONIO NUÑEZ NIEVES, la medida alternativa de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se designa para que el referido penado pernocte el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta, Caracas, de Lunes a viernes a partir de las 6: 30 horas de la tarde. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO al penado: PEDRO ANTONIO NUÑEZ NIEVES, de nacionalidad venezolana, nacido en Guatire del Estado Miranda, el 25-10-1986, con la cédula de identidad V.-18.555.310, de profesión u oficio obrero, hijo de María Elena Nieves (v) y Bonifacio Nuñez (v) residenciado en Las Clavellinas, sector cogollal los mangos, casa s/n, de 26 años de edad, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario Se designa para que el referido pernocte el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta, Caracas, de Lunes a Viernes a partir de las 6: 30 horas de la tarde. Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y boleta de citación al penado, a los fines de ser impuesto de la decisión. Líbrese oficio dirigido al Centro de tratamiento comunitario donde pernoctará el penado de autos PEDRO ANTONIO NUÑEZ NIEVES, con la cédula de identidad V.-18.555.310, remitiéndose copia cerificada de la decisión. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA.

Abg. YESSICA CHALU
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

ABG. YESSICA CHALU







ACT: 2E-258-09