REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 2E-387-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: ALBERTO ALEJANDRO MENDOZA MURGA, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, nacido el 27-6-1982, de 28 años de edad, con la cédula de identidad V.-18.092.197, de profesión u oficio obrero, hijo de Glenys de Mendoza (v) y José Mendoza (v), residenciado en Urbanización Ruiz Pineda, piñal 2, casa E-1 Guarenas Municipio Plaza, Estado Bolivariano Miranda.-

Actualmente recluido en el:
INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I

DEFENSA PRIVADA. ABG. ANGEL RAMON ZAMORA.-

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme con el cómputo de pena practicado por este Juzgado, al penado: ALBERTO ALEJANDRO MENDOZA MURGA, con la cédula de identidad V.-18.092.197, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control de esta Circunscripción judicial, el 1° de marzo de 2011, en la cual se condenó al penado identificado supra, a cumplir la pena corporal de: SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la revisión exhaustiva de la presente causa se deduce que el penado:

El penado: ALBERTO ALEJANDRO MENDOZA MURGA, ha cumplido más de una Cuarta Parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta lo que es equivalente a un tiempo de prisión de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS, y siendo que el penado de autos tiene un tiempo privado de su libertad de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION; por lo que es acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); en virtud de ello corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se evidencia de autos, que el penado: ALBERTO ALEJANDRO MENDOZA MURGA, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, según certificación de antecedentes penales expedida por el jefe de la División de antecedentes penales, Viceministerio de Seguridad Jurídica, Ministerio del Interior y Justicia, la cual corre inserta en el presente expediente (folio 141 pieza I, del expediente).

Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo en que ha permanecido detenido tal como consta de la constancia de conducta, expedida el 7-12-12, por el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, debidamente certificada mediante acta secretarial levantada en esta misma fecha suscrita por los integrantes reunidos en Junta de Conducta (folios 187 al 189 ambos inclusive, pieza I del expediente).

Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

Cursa a los folios del presente expediente, resultados de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular par el Servicio Penitenciario, quienes emitieron el siguiente PRONOSTICO FAVORABLE Y GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL MINIMA”
Informe que tiene fecha de evaluación: 13-11-2012 y fecha de informe: 16-11-2012.-
SEGERENCIAS:
• SUPERVISION DE AREA LABORAL Y CONDUCTUAL
• REFORZAMIENTOS DE HABITOS LABORALES Y DE PROYECTO DE VIDA.
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: ***

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, en especial las señaladas anteriormente, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que el Trabajo Fuera del Establecimiento podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un cuarto de la pena impuesta, y además deben concurrir las circunstancias allí establecidas. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado: ALBERTO ALEJANDRO MENDOZA MURGA, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; que durante el tiempo de reclusión no ha cometido delito ni falta; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es otorgar al penado ALBERTO ALEJANDRO MENDOZA MURGA, con la cédula de identidad V.-18.092.197, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo).Considera el Tribunal, que vista las sugerencias emitidas por el equipo técnico, ya ampliamente descritas en el presente fallo, el penado SUPRA IDENTIFICADO, debe cumplir las siguientes condiciones:

1) Debe presentarse cada treinta (30) días, por ante el delegado de prueba que le sea designado en la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, con sede en Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.

2) Debe realizar un trabajo, cumpliendo un horario que comprenda 40 horas semanales, bien sea diurno o nocturno, deberá presentar dentro de los treinta (30) días hábiles a su notificación, constancia de trabajo ante el delegado de prueba asignado, que a su vez informará al tribunal, cada 30 días acerca del cumplimiento o desenvolvimiento laboral del penado.
3) Deberá asistir a charlas de auto crecimiento personal y ayuda psicológica. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE GUARENAS; ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo), al penado: ALBERTO ALEJANDRO MENDOZA MURGA, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, nacido el 27-6-1982, de 28 años de edad, con la cédula de identidad V.-18.092.197, de profesión u oficio obrero, hijo de Glenys de Mendoza (v) y José Mendoza (v), residenciado en Urbanización Ruiz Pineda, piñal 2, casa E-1 Guarenas Municipio Plaza, Estado Bolivariano Miranda. Todo conforme con lo previsto en los artículos 500 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa al oficio, remítase a la DIRECCION DEL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I y boleta de Citación al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente, a fin que sea designado el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del penado. Ofíciese al Director del Centro de Pernocta “Pbro. PADRE OLAZO”, a fin que el penado sea recibido en el mismo como destacamentario y anéxese copia certificada de la presente decisión, así como de la sentencia definitiva y del cómputo de pena. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU
Exp N° 2E-387-11