REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp N° 2E-490-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JHON ALEXANDER REYES REYES, de nacionalidad venezolana, nacido el 5-3-1982, de treinta (30) años de edad, natural de Guatire, con la cédula de identidad V.-16.495.211, de profesión u oficio taxista, hijo de Maria Reyes (f) y Alejo Reyes (f), residenciado en Urbanización 27 de febrero, bloque 62, piso 10, apartamento 6, Municipio Plaza del Estado Miranda.-
DEFENSA PRIVADA.-
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITO: EXTORSION, tipificado en el artículo 16 del la Ley Contra el secuestro y la extorsión, COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5to en relación con el 6to, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: VEINTIUN (21) AÑOS, CINCO (5) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Del análisis de la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente anticipadamente desde el 15 de junio de 2012, se evidencia que la misma es más rigurosa y estricta que la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho ilícito, es decir, que la ley vigente para el momento en que aconteció el hecho susceptible que produjo efecto jurídico, es más favorable al penado con respecto a la procedencia de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, por tal razón, este tribunal aplica dicha norma procesal (artículo 500 ejusdem) por ser las mas favorable al penado, tomando en cuenta la data en que se cometió el hecho sancionado.- Y ASI SE DECIDE.-

Por recibido, el 17-12-2012, el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Consta de auto del 15-10-2012, que declara remitir, previa distribución, correspondiéndole a este tribunal ejecutor conocer la ejecución de la sentencia publicada el 23 de agosto de 2012, en la cual se condena al penado: JHON ALEXANDER REYES REYES, a cumplir la pena de: VEINTIUN (21) AÑOS, CINCO (5) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: EXTORSION, tipificado en el artículo 16 del la Ley Contra el secuestro y la extorsión, COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5to en relación con el 6to, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, se acuerda su EJECUCIÓN INMEDIATA, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el penado de autos, se encuentra en libertad, lo que imposibilita de momento, poder establecer con precisión la fecha exacta de cumplimiento de la penal así como el computo de la pena, y la fecha del cumplimiento o finalización de la misma, así como la determinación del tiempo en que procediere alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

PRIMERO: Que el penado: JHON ALEXANDER REYES REYES, con la cédula de identidad V.- 16.495.211, fue aprehendido el 30-4-2012, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 21-12-2012, por lo que ha estado privado de libertad por un tiempo de: SIETE (7) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: VEINTIUN (21) AÑOS, CINCO (5) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, por lo que cumplirá la pena en fecha: DIEZ Y SEIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO 2033 A LAS 16 HORAS. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que el penado: JHON ALEXANDER REYES REYES, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el DIEZ Y SEIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO 2033 A LAS 16 HORAS, tiempo en el cual, trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los penados, así como la Sujeción a la vigilancia por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez termine ésta.

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS Y FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, A EXCEPCION DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto la condena, VEINTIUN (21) AÑOS, CINCO (5) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION sobrepasa el lapso establecido para optar por dicho beneficio, y por lo tanto, no podrá ser acordada, toda vez que el numeral 2.- de la aludida norma procesal establece: “QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS”. Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE UN CUARTO (1/4) DE PENA IMPUESTA, equivalente a: CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DIAS Y CUATRO (4) HORAS, hecho que podrá ser verificado a partir del 11-9-2017 A LAS 4 HORAS. Y ADEMAS previa comprobación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE UN TERCIO (1/3) DE LA PENA IMPUESTA, equivalente a: SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES, VEINTICINCO (25) DIAS Y 13 HORAS, hecho que podrá ser verificado a partir del 25-6-2019 a las 13 horas, y ADEMAS previa constatación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL y A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA, equivalente a: CATORCE (14) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOS (2) HORAS, hecho que podrá verificarse a partir del 21-8-2026 A LAS 2 HORAS. Y ADEMAS previa verificación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
4.- CONFINAMIENTO: A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, equivalente a: DIEZ Y SEIS (16) AÑOS, SEIS (6) MESES, CUATRO (4) DIAS A PARTIR DE LAS 12 HORAS, hecho que podrá verificarse a partir del 4-6-2028, A LAS 12 HORAS.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado: JHON ALEXANDER REYES REYES, de nacionalidad venezolana, nacido el 5-3-1982, de treinta (30) años de edad, natural de Guatire, con la cédula de identidad V.-16.495.211, de profesión u oficio taxista, hijo de Maria Reyes (f) y Alejo Reyes (f), residenciado en Urbanización 27 de febrero, bloque 62, piso 10, apartamento 6, Municipio Plaza del Estado Miranda, en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-8-2012 de de VEINTIUN (21) AÑOS, CINCO (5) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, hágase el correspondiente asiento en el libro diario de la presente declaratoria de sentencia ejecutada y computada de VEINTIUN (21) AÑOS, CINCO (5) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION y notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión que EJECUTO Y COMPUTO LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA y remítase copia del presente cómputo al centro de reclusión, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del condenado. Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que remita, los antecedentes Penales del interno -
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU


Exp N° 2E-490-12