REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp N° 2E-510-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: EDUARDO MATEI QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 24-1-1973, de 38 años de edad, con la cédula de identidad V.-12.547.348, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eduardo Matei (f) y Gloria Quintana (v), domiciliado en: Urbanización Nueva Casarapa, Sector el Alambique, Edificio 9-C, apto 32, piso 3, Guarenas.-
DEFENSA PRIVADA ABG, NORA AÑEZ PEREZ.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITOS: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal, DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el 463 numerales 1ro y 2do ejusdem, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al artículo 319 ibidem y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO ACERCA DE SU IDENTIDAD, tipificado en el artículo 320 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Del análisis de la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente anticipadamente desde el 15 de junio de 2012, se evidencia que la misma es más rigurosa y estricta que la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho ilícito, es decir, que la ley vigente para el momento en que aconteció el hecho susceptible que produjo efecto jurídico, es más favorable al penado con respecto a la procedencia de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, por tal razón, este tribunal aplica dicha norma procesal (artículo 500 eiusdem) por ser las mas favorable al penado, tomando en cuenta la data en que se cometió el hecho sancionado.- Y ASI SE DECIDE.-

Por recibido, el trece (13) de diciembre de 2012, el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Consta de auto del 27 de septiembre de 2012, que declara remitir, previa distribución, correspondiéndole a este tribunal ejecutor conocer la ejecución de la sentencia publicada el 11 de septiembre de 2012, en la cual se condena al penado: EDUARDO MATEI QUINTANA, con la cédula de identidad V.-12.547.348, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal, DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el 463 numerales 1ro y 2do ejusdem, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al artículo 319 ibidem y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO ACERCA DE SU IDENTIDAD, tipificado en el artículo 320 del Código Penal. Así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, se acuerda su EJECUCIÓN INMEDIATA, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales el penado opta, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

PRIMERO: Que el penado: EDUARDO MATEI QUINTANA, fue aprehendido el 16-2-2010, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 21-12-2012, por lo que ha estado privado de libertad por un tiempo de: DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, por lo que cumplirá la pena en fecha: DIEZ Y SEIS (16) DE JUNIO DE 2018. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que el penado: EDUARDO MATEI QUINTANA, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el DIEZ Y SEIS (16) DE JUNIO DE 2018, tiempo en el cual, trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la Sujeción a la vigilancia por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez termine ésta.

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS Y FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, A EXCEPCION DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto la condena, OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION sobrepasa el lapso establecido para optar por dicho beneficio, y por lo tanto, no podrá ser acordada, toda vez que el numeral 2.- de la aludida norma procesal establece: “QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS”. Y ASI SE DECIDE.-


De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE UN CUARTO (1/4) DE PENA IMPUESTA, equivalente a: DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES, hecho que ha quedado verificado, aunado a ello, deben comprobarse todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE UN TERCIO (1/3) DE LA PENA IMPUESTA, equivalente a: DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS, hecho que ha quedado verificado, aunado a ello, deben comprobarse todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL y A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA, equivalente a: CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS, hecho que podrá verificarse a partir del 6-9-2015. Previa verificación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.

4.- CONFINAMIENTO: A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, equivalente a: SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES, hecho que podrá verificarse a partir del 16-5-2016.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta a la penada: EDUARDO MATEI QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 24-1-1973, de 38 años de edad, con la cédula de identidad V.-12.547.348, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eduardo Matei (f) y Gloria Quintana (v), domiciliado en: Urbanización Nueva Casarapa, Sector el Alambique, Edificio 9-C, apto 32, piso 3, Guarenas, por el sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8-11-2012. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, hágase el correspondiente asiento en el libro diario de la presente declaratoria de sentencia ejecutada y computada de OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION y notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado. Trasládese al condenado, para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al centro de reclusión, a los fines que sea agregado al expediente carcelario de la penada. Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que remita, los antecedentes Penales del condenado.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALÚ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALÚ



Exp N° 2E-510-12