REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp N° 2E-511-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: EDDY JOSE DIAZ SALAZAR, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, donde nació el 7-2-1948, de 64 años de edad, con la cédula de identidad V.-3.013.506, profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, hijo de Pedro Díaz (f) y Carmen Salazar (f), residenciado en Ciudad Guayana, Barrio Carona, calle nevera San Félix, Estado Bolívar.-
DEFENSA PUBLICA.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Del análisis de la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente anticipadamente desde el 15 de junio de 2012, se evidencia que la misma es más rigurosa y estricta que la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho ilícito, es decir, que la ley vigente para el momento en que aconteció el hecho susceptible que produjo efecto jurídico, es más favorable al penado con respecto a la procedencia de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, por tal razón, este tribunal aplica dicha norma procesal (artículo 500 eiusdem) por ser las mas favorable al penado, tomando en cuenta la data en que se cometió el hecho sancionado, antes de la puesta en vigor de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

Por recibido, el 13 de diciembre de 2012, el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en función de Juicio, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Consta de auto del 5 de diciembre de 2012, que declara remitir, previa distribución, correspondiéndole a este tribunal ejecutor conocer la ejecución de la sentencia publicada el 8 de noviembre de 2012, en la cual se condena al penado: EDDY JOSE DIAZ SALAZAR, con la cédula de identidad V.-3.013.506, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, se acuerda su EJECUCIÓN INMEDIATA, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

PRIMERO: Que el penado: EDDY JOSE DIAZ SALAZAR, fue aprehendido el 12-1-2010, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 21-12-2012, por lo que ha estado privado de libertad por un tiempo de: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) DIAS DE PRISION, por lo que cumplirá la pena en fecha: VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que el condenado: EDDY JOSE DIAZ SALAZAR, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018, tiempo en el cual, trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la Sujeción a la vigilancia por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez termine ésta.

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS Y FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, A EXCEPCION DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto la condena, OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION sobrepasa el lapso establecido para optar por dicho beneficio, y por lo tanto, no podrá ser acordada, toda vez que el numeral 2.- de la aludida norma procesal establece: “QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS”. Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE UN CUARTO (1/4) DE PENA IMPUESTA, equivalente a: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, hecho que deberá ser verificado a partir del 7-4-2012 A PARTIR DE LAS 18 HORAS, tiempo que ya operó, aunado a ello, deberán concurrir todas y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE UN TERCIO (1/3) DE LA PENA IMPUESTA, equivalente a: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, hecho que deberá ser verificado a partir del 7-1-2013 y previa constatación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL y A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA, equivalente a: CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, hecho que podrá verificarse a partir del 2-1-2016. Previa verificación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.

4.- CONFINAMIENTO: A los que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido EFECTIVAMENTE TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, equivalente a: SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, hecho que podrá verificarse a partir del 30-9-2016.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado: EDDY JOSE DIAZ SALAZAR, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, donde nació el 7-2-1948, de 64 años de edad, con la cédula de identidad V.-3.013.506, profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, hijo de Pedro Díaz (f) y Carmen Salazar (f), residenciado en Ciudad Guayana, Barrio Carona, calle nevera San Félix, Estado Bolívar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2012. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, asiéntese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor de la Penada. Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que remita con carácter de urgencia, los antecedentes Penales del condenado EDDY JOSE DIAZ SALAZAR, con la cédula de identidad V.-3.013.506. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión que ejecuta y computa la pena, y remítase copia del presente cómputo al centro de reclusión, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del mismo.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALU




Exp N° 2E-511-12