REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
De la revisión efectuada al presente asunto signado con el número de Actuación 2E-123-08, seguido al penado: JOHAN JOSE RIVAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, nacido el 5-2-1984, natural de Río Chico, residenciado en San José de Barlovento, barrio La Ceiba, calle principal casa N° 29, con la cédula de identidad V.-18.143.009, de estado civil soltero, de oficio o profesión obrero, hijo de Camila Espinoza (v) y Giselo Bustamante (v), se observa lo siguiente:
EL 21-10-2004, el hoy penado, antes identificado, es aprehendido en las condiciones de tiempo y lugar ampliamente descritas en el expediente, por lo que el 22-10-2004 es presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1, quien decretó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del hoy condenado JOHAN JOSE RIVAS ESPINOZA.
El 12-9-2005, el Tribunal a quo, previa solicitud hecha por la defensa del penado, revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar, dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el hoy penado JOHAN JOSE RIVAS ESPINOZA, es puesto en libertad, bajo régimen de presentaciones. Por lo que estuvo privado de libertad por un tiempo de: DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.-
Se observa que el 25-2-2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se condenó al hoy penado JOHAN JOSE RIVAS ESPINOZA, a cumplir pena de TRES (3) AÑOS por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para ese entonces, manteniendo en libertad al condenado JOHAN JOSE RIVAS ESPINOZA.
El 15-4-2008, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual Ejecutó la aludida sentencia, y esgrimió en su decisión que continuaba el ya penado JOHAN JOSE RIVAS ESPINOZA en libertad, razón por la cual, no se podría hacer el computo de la pena, hasta que le fuese otorgado algún beneficio o alternativa de cumplimiento de pena.
Ahora bien, el 19-5-2008, se suscribe en la sede del Juzgado Ejecutor de Sentencia, audiencia en la cual, el penado JOHAN JOSE RIVAS ESPINOZA estando en libertad, se da por notificado de la decisión que ejecutó la sentencia condenatoria, asumiendo el compromiso de comparecer ante la Coordinación zonal para la practica del examen técnico psico-social.
El 9-1-2009, se vuelve a realizar audiencia con el penado JOHAN JOSE RIVAS ESPINOZA, quien manteniendo su libertad, de nuevo asume el compromiso de presentarse ante la Coordinación Zonal para la realización del aludido examen técnico Psico-social.
En fecha 4-10-2010, se ordena librar captura del varias veces mencionado penado JOHAN JOSE RIVAS ESPINOZA, por haber incumplido la orden emanada del Tribunal, por lo cual, el 17 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Control de este mismo circuito judicial, según oficio N° 2158-11, colocó a la orden de este Juzgado Ejecutor de Sentencias y penas al antes identificado penado.
En razón de lo antes expuesto, el penado ha estado privado de su libertad en un primer periodo por un tiempo igual a: DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS y desde el 17 de julio de 2011, hasta la presente fecha (3-12-12) por un tiempo total de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y SIETE (7) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que les falta por cumplir la pena de: OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, por lo que cumplirá la pena en fecha: VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DE 2013.
En virtud de ello, este Tribunal en aras de una buena y ajustada administración de justicia, procede a reformar el Cómputo de la pena impuesta al penado: JOHAN JOSE RIVAS ESPINOZA.
Que el penado: JOHAN JOSE RIVAS ESPINOZA, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, por lo que cumplirá la pena en fecha VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DE 2013, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS Y LAS DISTINTAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la Condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se procede al respecto:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a: NUEVE (9) MESES DE PRISION, plazo que ya operó, adicionalmente deberán verificarse todos y cada uno de los requisitos que, de manera concurrente exige la ley.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: UN (1) AÑO, plazo que ya operó, adicionalmente deberán verificarse todos y cada uno de los requisitos que, de manera concurrente exige la ley.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: DOS (2) AÑOS plazo que ya operó, adicionalmente deberán verificarse todos y cada uno de los requisitos que, de manera concurrente exige la ley.
4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES; plazo que ya operó.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado: JOHAN JOSE RIVAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, nacido el 5-2-1984, natural de Río Chico, residenciado en San José de Barlovento, barrio La Ceiba, calle principal casa N° 29, con la cédula de identidad V.-18.143.009, de estado civil soltero, de oficio o profesión obrero, hijo de Camila Espinoza (v) y Giselo Bustamante (v), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 2° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, hágase el correspondiente asiento en el libro diario de la presente declaratoria de REFORMA DE COMPUTO y notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al centro de reclusión, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)
ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU
Exp N° 2E-123-08