REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp N° 2E-500-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADA: DELIJAY MARGARI PEREZ ISTURIZ, venezolana, natural de Caracas, donde nació el 12-9-1979, de 32 años de edad, con la cédula de identidad V.-14.388.956, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de Jaime Iván Pérez Roche (v) y Delia Margarita Isturiz (v), residenciada en Bellas Artes, Edificio Morelo, piso 3, apartamento N° 32, Avenida Quebrada Onda, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital.-
DEFENSA PUBLICA.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Por recibido, el 3 de diciembre de 2012, el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en función de Control, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Consta de auto del 27 de noviembre de 2012, que declara remitir, previa distribución, correspondiéndole a este tribunal ejecutor conocer la ejecución de la sentencia publicada el 8 de noviembre de 2012, en la cual se condena a la penada: DELIJAY MARGARI PEREZ ISTURIZ, con la cédula de identidad V.-14.388.956, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, se acuerda su EJECUCIÓN INMEDIATA, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

PRIMERO: Que la penada: DELIJAY MARGARI PEREZ ISTURIZ, fue aprehendida el 28-7-2012, permaneciendo detenida hasta el día de hoy 6-12-2012, por lo que ha estado privada de libertad por un tiempo de: CUATRO (4) MESES Y OCHO (8) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por lo que cumplirá la pena en fecha: VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL AÑO 2020. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que la condenada: DELIJAY MARGARI PEREZ ISTURIZ, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL AÑO 2020, tiempo en el cual, trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la Sujeción a la vigilancia por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez termine ésta.

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS Y FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, A EXCEPCION DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto la condena, OCHO (8) AÑOS DE PRISION sobrepasa el lapso establecido para optar por dicho beneficio, y por lo tanto, no podrá ser acordada, toda vez que el numeral 2.- de la aludida norma procesal establece: “QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS”. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a las alternativas, este Tribunal observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (esta última disposición citada, en vigencia anticipada, según disposiciones transitorias del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012), se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido POR LO MENOS LA MITAD (1/2) DE LA PENA IMPUESTA, la cual es equivalente a: CUATRO (4) AÑOS, los cuales operarán y podrán ser verificados a partir del: 28-7-2016, y previa verificación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido POR LO MENOS DOS TERCIOS O DOS TERCERAS PARTES (2/3) DE LA PENA IMPUESTA, lo que es equivalente a: CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, los cuales operarán y podrán ser verificados a partir del: 28-11-2017, y previa verificación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá optar y solicitar cuando hayan cumplido POR LO MENOS TRES CUARTAS PARTES (3/4) DE LA PENA IMPUESTA, lo que es equivalente a: SEIS (6) AÑOS, los cuales operarán y podrán ser verificados a partir del: 28-7-2018, y previa verificación de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley de manera concurrente.
4.- CONFINAMIENTO: Que podrá optar y solicitar cuando hayan cumplido POR LO MENOS TRES CUARTAS PARTES (3/4) DE LA PENA IMPUESTA, lo que es equivalente a: SEIS (6) AÑOS, los cuales operarán y podrán ser verificados a partir del: 28-7-2018.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado: DELIJAY MARGARI PEREZ ISTURIZ, venezolana, natural de Caracas, donde nació el 12-9-1979, de 32 años de edad, con la cédula de identidad V.-14.388.956, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de Jaime Iván Pérez Roche (v) y Delia Margarita Isturiz (v), residenciada en Bellas Artes, Edificio Morelo, piso 3, apartamento N° 32, Avenida Quebrada Onda, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 8 de noviembre de 2012. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y artículo 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, asiéntese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor de la Penada. Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que remita con carácter de urgencia, los antecedentes Penales de la condenada. Trasládese a la penada para imponerla de la decisión y remítase copia del presente cómputo al centro de reclusión, a los fines que sea agregado al expediente carcelario de la misma.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU
Exp N° 2E-500-12