REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp N° 2E-502-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADA: EVIANIS POLO PATERNINA, de nacionalidad Colombiana, natural Antioquia Colombia, de 40 años de edad, con la cédula de identidad E.-84.427.528, quien nació el 6-2-1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Nelly Patermina (v) y Encarnación Polo (v), de profesión comerciante, residenciada en: sector El Delirio, carretera nacional, vía Oriente, casa s/n, pintada de color naranja, Caucagua Estado Bolivariano de Miranda.-

DEFENSA PRIVADA: ABG. SONSIRETH PERDOMO

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PENITENCIARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el 83 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, ASI COMO LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL.

Del análisis de la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente anticipadamente desde el 15 de junio de 2012, se evidencia que la misma es más rigurosa y estricta que la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho ilícito, es decir, que la ley vigente para el momento en que aconteció el hecho susceptible que produjo efecto jurídico, es más favorable al penado con respecto a la procedencia de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, por tal razón, este tribunal aplica dicha norma procesal (artículo 500 ejusdem) por ser las mas favorable al penado, tomando en cuenta la data en que se cometió el hecho sancionado.- Y ASI SE DECIDE.-

Por recibido, en fecha 3 de diciembre de 2012, el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de proceder a la ejecución de la sentencia dictada, se observa:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-11-2012, mediante la cual condenó a la ciudadana: EVIANIS POLO PATERNINA, de nacionalidad Colombiana, natural Antioquia Colombia, de 40 años de edad, con la cédula de identidad E.-84.427.528, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el 83 del Código Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código sustantivo, en consecuencia, se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que la penada: EVIANIS POLO PATERNINA, de nacionalidad Colombiana, natural Antioquia Colombia, de 40 años de edad, con la cédula de identidad E.-84.427.528, fue aprehendida el 20-4-2012, permaneciendo detenido hasta el día 25-10-2012, data en la cual, le fue otorgada medida cautelar sustitutiva (artículo 256, ordinal 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal) teniendo como tiempo real y efectivo de privación de libertad de: SEIS (6) MES Y CINCO (5) DIAS PRIVADA DE LIBERTAD.-

Por cuanto en fecha 25-10-2012, fue condenada a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, no pudiéndose establecer con precisión la fecha exacta de cumplimiento de la penal por cuanto la penada se encuentra beneficiado por una medida sustitutiva de la privación de libertad, supra señalada. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta a la penada en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando la penada se encuentra disfrutando de su libertad, no habiendo incumplimiento por parte de dichos penados que haga procedente su reclusión inmediata, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social de la penada EVIANIS POLO PATERNINA, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así el penado en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (por cuanto la condena, (CUATRO (4) AÑOS DE PRISION NO SOBREPASA el lapso establecido para optar por dicho beneficio).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EJECUTADA, la pena que les fuera impuesta a la penada: EVIANIS POLO PATERNINA, de nacionalidad Colombiana, natural Antioquia Colombia, de 40 años de edad, con la cédula de identidad E.-84.427.528, quien nació el 6-2-1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Nelly Patermina (v) y Encarnación Polo (v), de profesión comerciante, residenciada en: sector El Delirio, carretera nacional, vía Oriente, casa s/n, pintada de color naranja, Caucagua Estado Bolivariano de Miranda, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sentencia publicada el 25 de octubre de 2012. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, asiéntese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y librar oficio para practicarle examen psicosocial al penado, informando sobre la inhabilitación política. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y a la Defensa. Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que remita, los antecedentes Penales de la condenada EVIANIS POLO PATERNINA, identificado supra. Líbrese boleta de citación a la penada para imponerla de la decisión.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALU





Exp N° 2E-502-12