CAUSA N° 1C-2387-12

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: FREILY JOSÉ ORIHUEN TORRES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: ABG. MORELIA RON Defensa Pública,
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: ABG. ARINSAID PEREZ


IMPUTACION FISCAL

La ciudadana Fiscal Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA GABRIELA BLANCO, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal Acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 26 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la estación de Servicio de Gasolina “El Mango”, ubicada al lado de la vía principal de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto interceptaron a la víctima, quien se encontraba a bordo de un vehículo clase: Motocicleta, marca Keeway, modelo TX EN 200, Placa AA0270S, año 2011, color negro con naranja, desenfunda un arma de fuego que portaba, apunta a la víctima, amenazándola de muerto, solicitándole que le entregara el vehículo tipo moto, bajándose el ciudadano víctima con las manos en alto, momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se percatan de los sucedido y proceden a darle la voz de alto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interrumpiendo de ésta manera la acción delictiva, quien al verse rodeado por la comisión soltó el arma de fuego. Razón por la cual resultó aprehendido el adolescente imputado, a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Siendo presentado el adolescente involucrado por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda en fecha 27 de Septiembre de 2012, debidamente asistido de su Defensora Pública, siéndole imputado en principio la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREILY JOSÉ ORIHUEN TORRES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público ofreció los medios de pruebas testimoniales y documentales para ser debatidos en el respectivo juicio oral y reservado, debidamente señalados en su escrito acusatorio, los cuales se mencionan a continuación:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Testimonio del funcionario Agente KENIFFER GAMARA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, quien practicó Experticia de Reconocimiento Nº 9700-049 S/N de fecha 27 de septiembre de 2012.

02.- Testimonio del Funcionario Inspector JORGE CUPÉN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estatal de Higuerote, quien realizó la Experticia al Serial de Carrocería y motor.

03.- Testimonio de los funcionarios GONZALEZ CUBILLAN ANDRIS, USECHE GELVEZ FREDDY y RANGEL MACIAS DANNY MIGUAL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Centro de Coordinación Policial de la Parroquia de Higuerote.

04.- Testimonio del ciudadano LUIS FELIPE PÁEZ CASTRO, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos.

05.- Testimonio del ciudadano FREILY JOSÉ ORIHUEN TORRES, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049 S/N de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario agente KENIFFER GAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Higuerote.

02.- EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 368 de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el Inspector Jorge Cupén, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Higuerote.

Por todo ello, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público solicitó la imposición de una sanción socioeducativa de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicios Comunitarios por la presunta comisión del delito de FRANCISCO JAVIER TOVAR.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Abg. MORELIA RON, en su condición de Defensora Publica del adolescente imputado, quien expuso: “…Esta defensa no tiene objeción con respecto al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de mi defendido y quiero manifestar al tribunal que en conversación en privado con el adolescente me manifestó su deseo de admitir los hechos en la presente causa y que asumiría su responsabilidad, por lo que pido al tribunal que una vez que se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación fiscal, le ceda nuevamente el derecho de palabra al adolescente y se proceda conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez constatado que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por el Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración puede usarla como un medio de defensa, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifestara lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Yo quiero decirle al tribunal que estos días que he estado detenido he reflexionado mucho sobre mi comportamiento y le quiero pedir disculpas a todos, voy a hacer lo posible por tener mejor comportamiento, ya que estoy arrepentido de todo y por eso le pido que me pongan la sanción que usted considere , es todo”.-

La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la correspondiente sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por el Adolescente y su Defensor Publico.
ADMISION DE LA ACUSACION

Se le atribuye en principio al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREILY JOSÉ ORIHUEN TORRES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico y revisado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchado igualmente lo expuesto por las partes, en relación a la conducta presuntamente desplegada por el adolescente imputado, donde se han indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, este Juzgador ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, si bien es cierto que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, sin embargo, al analizar detenidamente el contenido de las actas policiales se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del adolescente, específicamente por los ocurridos en fecha 26 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la estación de Servicio de Gasolina “El Mango”, ubicada al lado de la vía principal de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto interceptaron a la víctima, quien se encontraba a bordo de un vehículo clase: Motocicleta, marca Keeway, modelo TX EN 200, Placa AA0270S, año 2011, color negro con naranja, desenfunda un arma de fuego que portaba, apunta a la víctima, amenazándola de muerto, solicitándole que le entregara el vehículo tipo moto, bajándose el ciudadano víctima con las manos en alto, momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se percatan de los sucedido y proceden a darle la voz de alto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interrumpiendo de ésta manera la acción delictiva, quien al verse rodeado por la comisión soltó el arma de fuego. Razón por la cual resultó aprehendido el adolescente imputado, observando quien aquí decide que los hechos allí narrados no se subsumen dentro de la figura de la TENTATIVA, precalificada en principio por el Ministerio Público, toda vez que el sujeto activo, en este caso, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente, tal y como lo indica el acta policial, realizó todo lo necesario para consumar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sin embargo no lo logró por circunstancias independientes a su voluntad, en este caso por haber llegado los funcionarios actuantes justo en el momento que se realizaba el hecho, por lo que quien aquí decide considera que estamos en presencia de la figura de la FRUSTRACION, prevista en el artículo 80 del Código Penal, ante lo cual se procede a hacer un CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito imputado por el Ministerio Público en contra del referido adolescente, por la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREILY JOSÉ ORIHUEN TORRES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASI SE DECIDE.


FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION
DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente acusado quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico les imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.

3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.
En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponerle la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo, como fue el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREILY JOSÉ ORIHUEN TORRES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho que atenta contra la propiedad, igualmente se encuentra demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudará a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo del adolescente acusado, el mismo cuenta actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal, asistiendo las veces que ha sido llamado, dando fiel y cabal cumplimiento a las medidas cautelares que le fueran impuestas por este juzgado en su debida oportunidad, relativo a un régimen de presentaciones, sin que el mismo haya incurrido nuevamente en la comisión de algún otro hecho punible de la misma naturaleza, reconociendo como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREILY JOSÉ ORIHUEN TORRES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “B” en relación con el artículo 624, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREILY JOSÉ ORIHUEN TORRES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Las reglas de conducta que deberá cumplir el adolescente son las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa. 4.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 5.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 6.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto el adolescente se encuentra recluido temporalmente en la sede de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREILY JOSÉ ORIHUEN TORRES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y SE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “B” en relación con el artículo 624, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta que deberá dar cumplimiento el adolescente sancionado son las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa. 4.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 5.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 6.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto el adolescente se encuentra recluido temporalmente en la sede de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. ARINSAID PEREZ, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA LA SECRETARIA

ABG. ARINSAID PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ARINSAID PEREZ


Causa 1C-2387-12
MAGG/AP.-