REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el escrito suscrito por la Abg. NATALIA PEREZ, actuando en su condición de Defensora Privada, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 2374-12, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando a su favor que hasta la presente fecha los familiares del adolescente no han podido ubicar los fiadores exigidos por este Juzgado, toda vez que su entorno social es de bajos recursos, aunado al hecho que ha permanecido privado de su libertad con una medida cautelar por un lapso de tiempo considerable sin que el Ministerio Público, haya consignado por ante este Juzgado el correspondiente acto conclusivo, siendo evidente que la misma ha sido de imposible cumplimiento, es por lo que le pide al Tribunal que le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa que comporte su libertad, específicamente la contenida en el literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual, quien aquí decide a los fines de proveer lo conducente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subray ado y negrillas nuestras).

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.

Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...

En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 01 de Septiembre de 2012, en Audiencia de Presentación realizada por ante este Juzgado, como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 31 de agosto de 2012,relacionados con la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de abuela de la víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA de 6 años de edad, interpuesta por ante la sede del el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, del Estado Miranda, inserta al folio tres (03) de la causa, mediante la cual indica que el día 30 de agosto de 2012 cuando llega del trabajo, le dice a su nieto el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad, para bañarlo, él se niega, lo único que decía era que le dolía mucho el ano, cuando lo quiso revisar, decía que no lo tocara porque le dolía mucho, le pregunta porque le duele, que había pasado, y el dijo que IDENTIDAD OMITIDA le había metido el pene por su ano, cuando estaban jugando al escondite, se escondieron en el baño y fue cuando IDENTIDAD OMITIDA le dijo que se bajara el Short y él se baja los pantalones y trataba de meterle el pene y le preguntaba al niño si le dolía, el niño decía que si, IDENTIDAD OMITIDA le dijo al niño que no le dijera nada a su mamá porque le iban a pegar con la correa, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de este Juzgado; donde se dictó decisión mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, la cual consistía en la presentación de fiadores, que hasta la presente fecha no ha logrado cumplir, argumentando la defensa que el adolescente imputado ha permanecido privado de su libertad por un periodo de tiempo considerable con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin que sus familiares hayan podido consignar fiador alguno, sin que el Ministerio Público haya consignado por ante este Juzgado el correspondiente acto conclusivo; y por cuanto las medidas cautelares impuestas a los adolescentes sometidos a procesos penales deben ser de posible cumplimiento, y visto que la privación de libertad debe ser únicamente aplicada por vía excepcional; tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la entidad del delito por el cual están siendo investigados los referidos adolescentes, ya que se trata de aquellos delitos que por su naturaleza jurídica no tienen sanción privativa de libertad en materia de responsabilidad penal del adolescente; analizando las circunstancias antes expuestas, son suficientes elementos para considerar la solicitud de la defensa.

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas y visto los hechos anteriormente descritos, siendo que el legislador patrio, conciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes, y en virtud que por causas ajenas al adolescente ha sido imposible la ubicación de los fiadores, permaneciendo privados de su libertad por un periodo de tiempo considerable sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo en la presente causa, no siéndole imputable esta situación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia este Juzgador pasa a examinar la necesidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al supra mencionado adolescente, motivos por los cuales este Tribunal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la profesional del derecho Abg. NATALIA PEREZ, actuando en su carácter de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se procede a SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al adolescente en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2012, prevista en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otras menos gravosas, específicamente la de los literales “C y F” ejusdem, las cuales consisten en la obligación de presentarse por ante la sede de este mismo Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha. Debiendo consignar por ante este Juzgado, fotocopia de su cedula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado y la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima el niño IDENTIDAD OMITIDA y sus familiares. Se les indicará al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso pudiera proceder sanción Privativa de su libertad. Se acuerda librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente y dirigida a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines que sea puesto en libertad en esta misma fecha. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Profesional del Derecho Abg. NATALIA PEREZ, actuando en su carácter de defensora privada del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 2374-12, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al adolescente en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2012, prevista en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra menos gravosas, específicamente la de los literales “C y F” ejusdem, las cuales consisten en la obligación de presentarse por ante la sede de este mismo Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha. Debiendo consignar por ante este Juzgado, fotocopia de su cedula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado y la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima el niño IDENTIDAD OMITIDA y sus familiares. Se les indicará al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso pudiera proceder sanción Privativa de su libertad. Se acuerda librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente y dirigida a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines que sea puesto en libertad en esta misma fecha. Líbrese Boleta de Egreso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento,
Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.








CAUSA N° 1C-2374-12
MAGG/NQ.-