REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1C-2415-12

JUEZ: DR. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIEL BLANCO, Auxiliar 18º Especializada del Ministerio Público.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Defensor Público.
SECRETARIA: DRA. NACARID QUERALES


Por recibido escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 2415-12, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, requiriendo la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, dictada a sus defendidos en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Del escrito presentado argumenta la defensa entre otras cosas que en fecha 24 de Noviembre de 2012, se realizó la Audiencia de Presentación ante el tribunal Primero de Control, donde entre otras cosas se acordó precalificar los hechos como la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se acordó decretar el procedimiento ordinario y se impuso como Medida Cautelar la establecida en el literal (g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo la contemplada en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observa este Tribunal, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).


Por lo cual, teniendo en consideración, que le fue impuesto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (Subrayado, cursivas y negrillas propias).

De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los mismos el requerir que se les sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 24 de Noviembre de 2012, se procedió a realizar el acto de presentación de los adolescentes imputados, en donde se les imputo la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 23 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias del sector “Care” de Guatire, avistaron un vehiculo de color verde que circulaba sin luces en los faros delanteros, marca Chevrolet, modelo Monte Carlo, Placas ANP875, que se desplazaba a alta velocidad, observando que en el interior del mismo iban abordo dos ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso y continuando su marcha, por lo que se procedió a seguir a los mismos retornando en la entrada de Las Casitas, cuando se escucharon una detonaciones presuntamente producidas por armas de fuego provenientes del vehiculo en cuestión, lo que hizo presumir que estaban disparando en contra de la comisión policial, estos ciudadanos continuaron la marcha en dirección hacia el sector El Rodeo, logrando darle alcance en la entrada del sector La Cardonal, es en ese momento que ambos ciudadanos salieron del vehiculo corriendo por la calle principal, empuñando cada uno de ellos un arma de fuego y una vez que lograron darle alcance y adyacente a ellos se les dio la voz de alto soltaron las armas de fuego que portaban levantando las manos y lanzándose al suelo en posición cubito abdominal, procediendo rápidamente a incautar las armas de fuego con las siguientes características: La primera era una (01) escopeta plateada con empuñadura de color negro, marca Covavenca, serial del cañón 28836, serial de armazón 28836 07-03-12 Gauge 2 ¾ Inch, contentivo de un (01) cartucho de color azul lesionado y sin percutir calibre 12, que la portaba el primero de los ciudadanos y la segunda arma de fuego que portaba el segundo de los sujetos tenia las siguientes características: Una (01) escopeta de color plateado con empuñadura de color negro, marca mamola, serial limado CAL 410, contentivo de una bala sin percutir donde se lee la palabra Cavim 71, envuelta con una cinta adhesiva de color negro, con punta afilada, por lo que se procedió a practicarles la correspondiente inspección corporal y al vehiculo de conformidad con lo previsto en los artículos 207 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados el primero de ellos como el adolescente de 14 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, y el segundo de ellos que quedó identificado como JONATHAN HENRIQUE HURTADO PALACIOS, de 18 años de edad, a quien se le incautó en el bolsillo del short que llevaba puesto la cantidad de seis (06) balas sin percutir donde se puede leer Cavim 71, envueltas con una cinta adhesiva de color negro con las puntas afiladas, y al hacer la inspección del vehiculo incautado, se localizó en el asiento trasero un (01) arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 mm, Marca Smith & Wesson, modelo 10-7, serial limado, contentivo de seis conchas percutidas donde se puede leer la palabra Cavin 38SPL; se les solicitó la documentación del vehiculo en el cual se desplazaban, manifestando que no la poseían, ya que se lo habían llevado sin permiso de un estacionamiento ubicado en el sector El Cardonal, por loo que se presume su participación en el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, por todo ello fueron aprehendidos a los fines de ser trasladados con todo el procedimiento policial hasta la sede del cuerpo policial para ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes y una vez en el comando en esa misma fecha, compareció aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde un ciudadano que se identificó como DAVID ENRIQUE, con la finalidad de denunciar que desde hace aproximadamente un mes estaba reparando la latonería y retoques de pintura de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo de color verde perteneciente a un cliente de nombre ANIBAL RANGEL, y el día de ayer 22-11-12, el carro estaba listo y se lo iba a entregar a su dueño, pero le dijo que esperara al día siguiente porque el carro no tenia luces y dejó el carro en el estacionamiento del taller hasta el día siguiente y en la mañana cuando va a su trabajo observa que el vehiculo no estaba donde lo había dejado y uno de los vecinos le dijo que el carro estaba en la policía porque lo habían recuperado después que unos chamos que andaban armados se lo habían robado, por lo que se trasladó hasta la sede de la Policía del Municipio Zamora donde tenían el vehiculo recuperado; observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.


LA SECRETARIA,



ABG. NACARID QUERALES.


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. NACARID QUERALES.




















CAUSA N° 1C-2415-12
MAGG/NQ.