REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2419-11

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. MARIELL PADRON, Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ (Defensor Público)
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. ARINSAID PEREZ

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. MARIELL PADRON, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quienes se encontraban cumpliendo labores de recorrido preventivo en las adyacencias de la Urbanización Manuel Martínez Manuel de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuando recibieron un llamado de la central de Transmisiones de ese mismo cuerpo policial, donde les informaron que se habían recibido varias llamadas telefónicas de unos ciudadanos quienes no se identificaron por temor a represalias en su contra que manifestaban que en la Tercera escalera del sector denominado como Vista Alegre, parte alta, de Guarenas, se encontraban apostados cinco (05) sujetos fuertemente armados e integrantes de una banda delictiva que se hace llamar “Los Petareños”, por lo que procedieron a trasladarse de inmediato hasta el lugar indicado, fueron sorprendidos por el accionar de armas de fuego en su contra, inicialmente por parte de un sujeto que portaba una escopeta y se encontraba vestido con una camisa tipo chemise de color blanco con franjas de color rojo y pantalón jean de color azul, de piel morena y estatura mediana, por lo que procedieron a resguardarse en un lugar seguro y es cuando el resto de los sujetos allí presentes, quienes portaban armas de fuego comenzaron también a accionar sus armas en contra de la comisión policial con gran cantidad de disparos, motivo por el cual solicitaron apoyo policial a la central de transmisiones, tratando de repeler la acción originándose un intercambio de disparos, resultando herido el ciudadano que inicialmente portaba el arma de fuego tipo escopeta a la altura del rostro, el cual quedó bajo custodia policial, solicitando el apoyo de una unidad patrullera para su traslado hasta el Hospital mas cercano, mientras que los otros cuatro (04) sujetos continuaban disparando en contra de los funcionarios policiales, y uno de ellos que vestía para el momento un pantalón tipo bermudas de color gris sin camisa, de tez oscura, fue visualizado mientras disparaba, logrando uno de los funcionarios impactarle en su integridad física con un disparo que lo lesionó a la altura del miembro inferior derecho, el cual cayó al suelo por las escaleras, quien se despoja de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 SPL de color gris con empuñadura de goma de color negro, y vista la situación también se procedió a prestarle los primeros auxilios para ser trasladado rápidamente a un centro de salud, mientras que los funcionarios actuantes continúan tratando de repeler la situación y tratar de darle alcance al resto de los referidos sujetos, quienes logran darse a la fuga, por lo que se procedió a tratar de ubicar a algunos vestigios que pudieran dar fe de las circunstancias de los hechos, siendo negativa la ubicación de alguno de ellos. Posteriormente se recibió llamado de la Central de Transmisiones en la cual les informaron que unas personas se habían comunicado con la central de forma anónima por el temor a represalias en su contra y le manifestaron que adyacente al lugar donde se encontraba la comisión policial en la parte baja del sector en una vivienda con fachada de color anaranjado se había introducido uno de los sujetos que había disparado y portaba un arma de fuego, y una vez ubicada la casa procedieron a tocar la puerta donde fueron atendidos por una persona de sexo femenino a quien se le explico el motivo de la presencia policial permitiendo el acceso a la referida vivienda, conforme a las excepciones previstas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran avistar a un ciudadano que saltó de una de las habitaciones de piel morena, estatura mediana, sin camisa, y un pantalón jean color negro, a que reconocieron como uno de los que disparaba momentos antes en contra de la comisión policial, y este tomo entre sus brazos a la ciudadana allí presente gritando que se encontraba herido en su pierna, logrando neutralizarlo y ponerlo bajo custodia policial y prestarle igualmente los primeros auxilios, logrando incautar dentro de un escaparate de la habitación (un) arma de fuego tipo revolver calibre 38 SPL, marca Smith & Wesson, modelo 36, serial 25477, con empuñadura de madera, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre ya percutidos, quedando identificada la ciudadana allí presente como YORSI MAYERLIN HERNANDEZ PEÑALVER, de 31 años de edad y un ciudadano que vive en la referida vivienda que se identificó como CESAR ENRIQUE AMAYA ESTABILI, de 46 años de edad, quienes fueron testigos del procedimiento, por lo que procedieron a trasladar a los sujetos heridos al Hospital Luis Salazar Domínguez de Guarenas para prestarle la debida atención medica, donde fueron atendidos por los médicos de guardia, quienes diagnosticaron lo siguiente: Al primero de ellos una herida producida por arma de fuego en la rodilla derecha con orificio de entrada y de salida y una herida por arma de fuego en el rostro, el cual se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien fue trasladado hasta el Hospital Domingo Luciani del Llanito, Caracas en virtud de la gravedad de las heridas que presenta. El segundo de ellos presentó herida por arma de fuego en la articulación izquierda de la pierna, con orificio de entrada y de salida, el cual se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y el tercero de ellos presentaba heridas por arma de fuego en los miembros inferior y superior derecho, con orificios de entrada y salida, quedando identificado como CARLOS MARIN ROJAS de 23 años de edad, quienes quedaron bajo custodia policial. Posteriormente se apersonó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del estado Miranda, quienes procedieron a colectar en el lugar de los hechos las siguientes evidencias de interés criminalístico: Un (01) arma de fuego tipo escopeta modelo Renegada, marca Mambo, serial D14772, calibre 12 mm, en pavón de color plateado, dos (02) cartuchos calibre 12 mm, y un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, SPL; marca Cocoa, serial Nº 1522703, con empuñadura de goma, contentiva en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, Un arma de fuego tipo revolver calibre 38 SPL, marca Smith $ Wesson, modelo 36, serial Nº 25477, con empuñadura de madera contentivo en su interior de cuarto (05) cartuchos percutidos del mismo calibre. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano CARLOS MARIN ROJAS, fueron dados de alta y quedaron bajo resguardo en la sede del comando policial a los fines de ser puestos a la orden de los Tribunales correspondientes, mientras que el otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que permanecía recluido con custodia policial en el Hospital Domingo Luciani del Llanito, Caracas en virtud de su delicado estado de salud, fue dado debidamente de alta y trasladado hasta este Juzgado en esta misma fecha a los fines de res presentado y puesto a la orden de este despacho por el Ministerio Público.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y no deseo declarar”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al precepto constitucional y no rindió declaración en la presente audiencia.

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra al Defensor Público, ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone lo siguiente: “La defensa, luego de haber revisado cuidadosamente las presentes actuaciones, y conversado previamente con el adolescente, solicito en primer lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, toda vez que los delitos imputados por la Fiscal no son de aquellos que tienen sanciones privativa de libertad en materia de responsabilidad penal. Así mismo, visto que mi defendido fue lesionado gravemente por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, habiendo permanecido varios días en el Hospital Domingo Luciani del Llanito Caracas, pido que se tome en consideración su estado de salud a los fines que siga recibiendo la debida asistencia médica, ya que aun se encuentra delicado y necesita tratamiento médico estricto. Del mismo modo, en virtud que en la sala de audiencias se encuentra la madre del referido joven, la ciudadana JANETH COROMOTO ROJAS CEDEÑO, quiero destacar que la misma me ha manifestado su compromiso de hacer comparecer a su hijo las veces que sea llamado por el tribunal con la finalidad de llevar a cabo los actos procesales relacionados con la presente causa, es todo.”

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, el Tribunal considera que estamos en presencia de la presunta comisión de u hecho punible, como lo es el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 04 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda y por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, las Actas de Investigación Policial y Las Evidencias incautadas en el procedimiento policial, y el registro de cadena de custodia y colección de evidencias físicas, así como las actas de entrevistas suscritas por los testigos de los hechos, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que consistente en consistente en la entrega bajo cuido y vigilancia de su representante la ciudadana JANETH COROMOTO ROJAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V- 12.410.282, quien se encuentra presente en la sala de audiencias y la obligación de someterse a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la sede de este mismo Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Se le recuerda al adolescente imputado que el incumplimiento de la sanción impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso procederá sanción privativa de libertad. Líbrese Boleta de Egreso; Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente las establecidas en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que consistente en consistente en la entrega bajo cuido y vigilancia de su representante la ciudadana JANETH COROMOTO ROJAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V- 12.410.282, quien se encuentra presente en la sala de audiencias y la obligación de someterse a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la sede de este mismo Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Se le recuerda al adolescente imputado que el incumplimiento de la sanción impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso procederá sanción privativa de libertad. Líbrese Boleta de Egreso. Todo ello por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. TERCERO: Se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ARINSAID PEREZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ARINSAID PEREZ.












CAUSA N° 1C-2419-12
MAGG/AP.-