REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C-2422-12
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Segunda Compañía, quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones de seguridad ciudadana en las adyacencias del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, específicamente por el sector denominado “El Zamuro”, carretera negra que comunica a la población de Río Chico con San José de Barlovento, observaron a un grupo de personas en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de evadirse y uno de ellos salió corriendo y se introduce hacia un callejón que se encuentra entre una casa de color amarillo con negro y una pared de bloques de concreto y al final del callejón da con la parte posterior del Gimnasio “Obel Mejias”, a quien se le dio la voz de alto y una vez alcanzado por uno de los funcionarios actuantes se logró su aprehensión a los fines de practicarle la inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, inspección corporal que también se les practicó a los otros tres ciudadanos antes mencionados, que se identificaron como: FRANKLIN SANCHEZ de 52 años de edad, JOSE RAMON MARIÑO BIRRIEL, de 47 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, no incautándoles evidencias de interés criminalístico a ninguno de ellos. De seguidas, los funcionarios actuantes procedieron a hacer un recorrido por el callejón por el cual salio corriendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logrando localizar tirado en la maleza del mismo, un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada (Escopetin) sin marcas ni seriales visibles calibre 12 mm, con empuñadura y guardamano de material plástico de color negro con una cinta de tela de color azul, con las inscripciones de la palabra “Magallanes” en color amarillo, contentiva en su interior un (01) cartucho calibre 12 mm, de color azul, por lo que se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público.
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si comprenden los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy por ante este Juzgado y si desean declarar, respondiendo: “Si comprendemos y no deseamos declarar”. Se deja constancia que los adolescentes imputados se acogieron al precepto constitucional y no rindieron declaraciones en la presente audiencia.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la Abg. CARMEN MORALES quien manifiesta: “La defensa se acoge a la solicitud fiscal en cuanto a que la causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos por cuanto no hay suficiente elementos de convicción que los vinculen con los hechos imputados. Es todo.
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a los referidos adolescentes la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente, las actas de investigación policial y las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes con sede en San José de Barlovento, a partir de la presente fecha. Se le advierte al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. Ahora bien en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgador, luego de escuchar lo manifestado por la defensa y de la revisión de las presentes actuaciones observa que no existen elementos de convicción que hagan presumir su participación en algún hecho punible por parte del referido adolescente; en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y SE ORDENA la Libertad sin restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena Librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente; Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes con sede en San José de Barlovento, Estado Miranda, a partir de la presente fecha. Se le advierte al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. Todo ello por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la defensa y Ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; al no existir elementos de convicción que hagan presumir su participación en algún hecho punible; en consecuencia se ordena Librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Social, en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES
CAUSA Nº 1C-2422-12
MAGG/AP.-