REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2425-12
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. MARIELL PADRON Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: SANABRIA MARTINEZ MISCLEIDY MARIA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. CARMEN MORALES (Publica Penal)
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: ABG. ARINSAID PEREZ.

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el ABG. MARIELL PADRON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida en fecha 15 de Diciembre de 2012, aproximadamente a las 5:50, horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en virtud de denuncia interpuesta por ante ese cuerpo de investigaciones por la ciudadana SANABRIA MARTINEZ MISCLEIDY MARIA, de 20 años de edad, toda vez que la misma había sido agredida físicamente por una vecina de nombre YURKIS, por un problema con un perro, y en ese momento llegó la hija de la vecina de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que tiene 15 años de edad y también comenzó a agredirla físicamente, y luego de la pelea se trasladó hasta el CDI de Higuerote, porque tiene seis (06) meses de embarazo a los fines de verificar el estado de salud de la referida ciudadana.

Precalifico los hechos como: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de SANABRIA MARTINEZ MISCLEIDY MARIA y por cuanto la representante del Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Igualmente solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a la imputada a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre élla pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestaron: “Si comprendo y no deseo declarar”.- Se dejó constancia que la adolescente imputada se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones en la audiencia de presentación.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por la ABG. CARMEN MORALES, Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: : “La defensa no tiene objeción en cuanto a la solicitud fiscal de seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se ordene el pase a juicio de la presente causa dentro del lapso de tiempo correspondiente. Así mismo, en virtud del principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste a mi defendida, conforme a lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la ciudadana fiscal que asegure las resultas del proceso, es todo”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 373 ibídem, dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”

“…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”.(subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “...el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente al juicio oral para dentro de los diez días siguientes...”.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendida in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de SANABRIA MARTINEZ MISCLEIDY MARIA, toda vez que la misma fue aprehendida en la comisión del hecho punible en el lugar donde se cometió, por lo que se puede presumir con fundamento que pudiera ser autora o participe en la comisión del hecho punible, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado; Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la libertad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a la referida adolescente la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de SANABRIA MARTINEZ MISCLEIDY MARIA; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada pudiera haber sido autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima de los hechos la ciudadana SANABRIA MARTINEZ MISCLEIDY MARIA, bien sea de forma directa o a través de terceras personas. Líbrese Boleta de Egreso; Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, este Tribunal observa que la detención de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendida in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de SANABRIA MARTINEZ MISCLEIDY MARIA, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a la referida adolescente el delito de: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de SANABRIA MARTINEZ MISCLEIDY MARIA; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, tales como la Denuncia interpuesta por la victima en fecha 15 de Diciembre de 2012 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Mirada, el resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-049-1012 de fecha 15 de diciembre de 2012, practicado a la victima la ciudadana SANABRIA MARTINEZ MISCLEIDY MARIA, que fuera suscrito por la Medica Forense DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en el cual se determina la entidad de las lesiones que presenta la misma, indicando que son de carácter Leve, Acta de Investigación Penal del fecha 15 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produce la aprehensión de la referida adolescente, Inspección Técnica de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, practicada en el lugar de los hechos, Acta de Entrevista suscrita por los ciudadanos que tienen conocimiento de la forma como sucedieron los hechos, rendidas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, el resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-049-1014 de fecha 15 de diciembre de 2012, practicado a la ciudadana YURKI DEL CARMEN BERROTERAN, quien es la madre de la adolescente imputada, que fuera suscrito por la Medica Forense DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en el cual se determina la entidad de las lesiones que presenta la misma, indicando que son de carácter Leve, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima de los hechos la ciudadana SANABRIA MARTINEZ MISCLEIDY MARIA, bien sea de forma directa o a través de terceras personas. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a la adolescente, se acuerda le sea practicado un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ANG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIO,


ABG. ARINSAID PEREZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIO,


ABG. ARINSAID PEREZ
CAUSA N° 1C 2425-12
MAGG/NQ