REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2426-11

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. MARIELL PADRON, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ELEAZAR MACHO URBINA (OCCISO)
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: ABG. CARMEN MORALES (Publica Penal)
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: ABG. ARINSAID PEREZ.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. MARIELL PADRON, quien precalificó los hechos en principio como la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 16 de diciembre de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda aprehendieron de forma flagrante al adolescente in comento, y en segundo lugar, procedió a imputarle la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal primero en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR MACHO URBINA (Occiso), hechos ocurridos en fecha 31 de enero de 2012, en las adyacencias del sector Ali Primera de Mamporal, Estado Miranda, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, cuando el adolescente en compañía de otro sujeto de nombre KELVINS ANDRES JAMAI URBINA, abordaron al hoy occiso propinándoles un disparo de arma de fuego en el pecho causándole la muerte, ante lo cual este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso, en principio, por los hechos ocurridos en fecha 16 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones de investigación penal en las adyacencias de la calle principal del sector Ali Primera de la Parroquia Mamporal del Municipio Eulalia Buroz, del estado Miranda, avistaron a un sujeto, el cual al percatarse de la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo y esquiva en contra de la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, optando el referido ciudadano por tomar una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas, negándose totalmente a que los funcionarios le practicaran la inspección corporal, y en virtud del contenido del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se `procedió a utilizar la fuerza física en su contra para neutralizarlo, para posteriormente realizar la correspondiente inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico, el cual quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y en virtud de la actitud del referido adolescente, procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del comando policial donde verificaron si el mismo aparece requerido por algún órgano jurisdiccional, arrojando como resultado en el Sistema SIIPOL, que el mismo no posee registros ni solicitud alguna, pero en la Sala técnica de ese Cuerpo de Investigaciones, se tuvo conocimiento que el referido adolescente quien es apodado en el sector donde reside con el alias “IDENTIDAD OMITIDA”, estaba reseñado internamente en una investigación que se lleva a cabo por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, signada con el Nº J-007-559, y en la Brigada de Homicidios, el adolescente se encuentra mencionado como investigado en las actas procesales signadas con el Nº I-922-243, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), en perjuicio del ciudadano hoy Occiso ELEAZAR MACHO URBINA, hechos ocurridos en fecha 31 de enero de 2012, en las adyacencias del sector Ali Primera de Mamporal, Estado Miranda, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, cuando el adolescente en compañía de otro sujeto de nombre KELVINS ANDRES JAMAI URBINA, abordaron al hoy occiso propinándoles un disparo de arma de fuego en el pecho causándole la muerte, por lo que se procedió a poner en conocimiento de los hechos al ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público, a los fines de ser puesto a la orden del tribunal de Control Sección Adolescentes que se encuentra de Guardia.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: ““Yo reconozco que si salí corriendo cuando llegaron los policías, yo corrí porque ellos me la tienen aplicada y se la pasan sembrándome cosas que no tengo, por eso corrí para la casa de una señora del sector para que ella viera cuando me revisaban, pero ellos me agarraron a la fuerza y yo me defendí para que no me golpearan, pero igualito me esposaron y me dejaron detenido, luego me llevaron a la comisaría y allí me están echando un muerto que yo no maté, yo no tengo nada que ver con ese homicidio de ese chamo ELEAZAR, yo si lo conocía porque el hermano de él me dio un tiro en la espalda hace tiempo pero yo no tengo culebras con ellos, eso paso hace tiempo y yo no lo mate, es todo”.- Se deja constancia que las partes no formularon preguntas al adolescente imputado.-

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra al Defensor Público, DRA. CARMEN MORALES, quien expone lo siguiente: “La defensa no tiene objeción en cuanto a la solicitud fiscal de seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que faltan diligencias que practicar por el Ministerio Público y por los cuerpos policiales a los fines de verificar la verdad de los hechos. Así mismo, en virtud del principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste a mi defendido, conforme a lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la ciudadana fiscal que asegure las resultas del proceso, es todo”.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, el Tribunal considera que estamos en presencia de la presunta comisión de u hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal primero en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR MACHO URBINA (OCCISO), es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 16 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales se produce la aprehensión del referido adolescente, así como la Trascripción de Novedad de fecha 01 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en la cual dejan constancias de haber recibido llamada telefónica notificándoles de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que había ingresado al Hospital Domingo Luciani del Llanito, Caracas, presentando heridas por arma de fuego, presuntamente como consecuencia de un hecho punible ocurrido en las adyacencias del Sector Ali Primera de la Parroquia Mamporal del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, el cual quedó identificado como el adolescente de 17 años de edad ELEAZAR MACHO URBINA (OCCISO), Acta de Investigación Penal de fecha 01 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produce la muerte del adolescente ELEAZAR MACHO URBINA (OCCISO), según lo manifiestan testigos presénciales de los hechos que fueron entrevistados posteriormente, donde se señala directamente al adolescente imputado como una de las personas que participó en el mismo, Inspección técnica de fecha 01 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, practicada en el sitio del suceso, Actas de Entrevistas de fecha 01 de febrero de 2012, suscrita por los ciudadanos FERNANDO JOSE ARAGORT y por el ciudadano FABION RAMON HURTADO ZAMBRANO, en su condición de testigos presénciales de los hechos, en las cuales señalan directamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los sujetos que participo en los hechos donde perdiera la vida el adolescente ELEAZAR MACHO URBINA (OCCISO), Actas de investigación Penal de fecha 01 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, donde se deja constancia de la verificación de los posibles registros policiales que pudiera presentar la victima, en el cual se determinó que el hoy Occiso no presenta solicitudes o registros policiales, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano URBINA SUAREZ CARMEN YUDY, en su condición de madre del adolescente hoy Occiso, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, Acta de Investigación Penal de fecha 01 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, con sede en Caracas, en la cual dejan constancias de haber recibido llamada telefónica notificándoles de la existencia de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que había ingresado al Hospital Domingo Luciani del Llanito, Caracas, presentando heridas por arma de fuego, presuntamente como consecuencia de un hecho punible ocurrido en las adyacencias del Sector Ali Primera de la Parroquia Mamporal del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, el cual quedó identificado como el adolescente de 17 años de edad ELEAZAR MACHO URBINA (OCCISO), Acta de levantamiento de Cadáver de fecha 01 de febrero de 2012, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, con sede en Caracas, Inspección Técnica y Montaje Fotográfico de fecha 01 de febrero de 2012, signada con el Nº 166, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, con sede en Caracas, practicada en la morgue del Hospital Domingo Luciani del Llanito, Caracas, Acta de Investigación Penal de fecha 03 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, donde se deja constancia de la identificación plena de los sujetos involucrados en los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente ELEAZAR MACHO URBINA (OCCISO), los cuales quedaron identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad y el ciudadano KELVINS ANDRES JAMAI URBINA de 20 años de edad, Actas de Investigación Penal de fechas 06 y 16 de febrero de 2012, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de ubicar y trasladar hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones de los presuntos involucrados el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad y el ciudadano KELVINS ANDRES JAMAI URBINA de 20 años de edad, siendo infructuosas las mismas, así como la propia declaración del adolescente en la sala de audiencias, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de TRES (03) FIADORES, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada y su ultima declaración del Impuesto sobre la Renta. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio al Cuerpo Investigaciones Penales, Científico Y Criminalística, sub delegación Higuerote, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal; Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de TRES (03) FIADORES, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada y su ultima declaración del Impuesto sobre la Renta. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio al Cuerpo Investigaciones Penales, Científico Y Criminalística, sub delegación Higuerote, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal primero en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR MACHO URBINA (OCCISO). TERCERO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ARINSAID PEREZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ARINSAID PEREZ.










CAUSA N° 1C-2426-12
MAGG/AP.-