REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C 2222-12
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: ABG. MORELIA RON (Publica Penal)
SECRETARIO: ABG. NACARID QUERALES
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. MARIA GABRIELA BLANCO, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que el adolescente pueda haber sido autor o responsable del delito que se le imputo.
La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de enero de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de investigación en la calle principal de la población de Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda, cuando avistaron a un ciudadano de tez morena, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud esquiva y nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales activos, haciendo caso omiso y emprende veloz huida iniciándose una persecución y luego de un lapso de tiempo prolongado logran darle captura al referido ciudadano, y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico, el cual quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien manifestó a la comisión policial que había huido porque se puso nervioso y le tenia miedo a la policía, por lo que los funcionarios en vista de la actitud sospechosa del mismo le indicaron que seria trasladado hasta la sede del comando policial a los fines de verificar en los archivos internos de ese cuerpo de investigaciones, respondiendo el adolescente de forma grosera y altanera diciendo que no iba a ir con ellos porque no había hecho nada malo, vociferando su total desacuerdo con el pedimento policial, tomando una actitud severamente agresiva y obtusa, diciendo palabras obscenas y peyorativas contra el cuerpo policial desafiando y originándose un forcejeo con os funcionarios actuantes y al tratar de colocarle las esposas, este se sacude y emprende nuevamente la huida del lugar, logrando capturarlo nuevamente a poca distancia, logrando así neutralizarlo sin causarle ningún tipo de lesiones, por lo que se le leyeron sus derechos constitucionales y se trasladó hasta la sede del comando policial, y al verificar si el mismo se encuentra incurso en la comisión de algún hecho punible se determinó que aparece señalado en las investigaciones signadas con el Nº I.511.800 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio) en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SANZ LONGA, (Occiso), actuaciones que fueron remitidas a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad, por todo ello se puso en conocimiento a la Fiscalía 18 del Ministerio Público quien giro instrucciones que el referido adolescente fuera trasladado hasta el Tribunal de Control de Guardia a los fines de ser debidamente presentado ante las autoridades competentes; observándose claramente que dichos elementos no son lo suficientemente, contundentes ni precisos como para imputarle al adolescente, la comisión del delito que se investiga, ni mucho menos presentar en su contra una acusación formal y solicitar su enjuiciamiento, por cuanto las resultas de la investigación demuestran perfectamente que los hechos investigados y que iniciaron la averiguación penal no quedaron plenamente comprobados, ya que, no existen en las actuaciones otros elementos que permitan al Ministerio Público calificar jurídicamente en contra del referido adolescente, el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, por lo que estima la Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente causa es solicitar el Decreto Judicial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solo consta el acta policial de fecha 05 de enero de 2012, que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en referencia, no existiendo testigos que puedan dar fe de dichas circunstancias y ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna la participación del adolescente en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente y en consecuencia su condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES.
.
CAUSA 1C-2222-12
MAGG/NQ.-