REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C-2234-12
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. MORELIA RON (PUBLICA PENAL)
SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. MARIA GABRIELA BLANCO, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que los adolescentes puedan haber sido autores o responsables del delito que se le imputo.
La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2012, aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias de la carretera Nacional vía Oriente (Troncal Nº 09) específicamente por el sector de la entrada a la población de Panaquire del Municipio Acevedo del Estado Miranda, haciéndole seguimiento a una banda de motorizados que se dedican al robo de vehículos de transporte publico y camiones de carga, cuando logran avistar a un grupo cuatro (04) motos, todos tripulados con parrillero, quienes a percatarse de la presencia policial optaron por desplegarse para evadir la comisión policial, logrando interceptar y detener a una de las motos de color rojo tripulada por dos ciudadanos, por lo que los funcionarios actuantes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarles la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle a uno de ellos que se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien venia de parrillero, un (01) arma de fuego tipo escopeta corta, marca Gauge, calibre 12 mm, de color plateada con empuñadura de goma de color negro, provista en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual empuñaba aun en su mano derecha y al conductor del vehiculo tipo moto que se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le incautaron evidencias de interés criminalístico, por lo que se procedió a la aprehensión de los referidos adolescentes a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público; observándose claramente que dichos elementos no son lo suficientemente, contundentes ni precisos como para imputarle a los adolescentes, la comisión del delito que se investiga, ni mucho menos presentar en su contra una acusación formal y solicitar su enjuiciamiento, por cuanto las resultas de la investigación demuestran perfectamente que los hechos investigados y que iniciaron la averiguación penal no quedaron plenamente comprobados, ya que, no existen en las actuaciones otros elementos que permitan al Ministerio Público calificar jurídicamente en contra de los referidos adolescentes, el tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes, por lo que estima la Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente causa es solicitar el Decreto Judicial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho investigado.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solo consta el acta policial de fecha 21 de enero de 2012, que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes en referencia, no existiendo testigos que puedan dar fe de dichas circunstancias y ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna la participación de los adolescentes en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los referidos adolescentes y en consecuencia su condición de imputados.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES.
CAUSA 1C-2234-12
MAGG/NQ.-