REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C 2223-12
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente)
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: ABG. MORELIA RON (Publica Penal)
SECRETARIA: ABG. ARINSAID PEREZ
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Décimo Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. MARIA GABRIELA BLANCO, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Cursa en las presentes actuaciones actas de investigación policial, en las cuales se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en las cuales se observa que los hechos ocurrieron en fecha 06 de Enero de 2012, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José del Estado Miranda, con la finalidad de formular denuncia en contra de su primo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, toda vez que el referido adolescente en esa misma fecha en horas de la tarde, alzó sus manos, lo agarró por los pies y lo tiró para el suelo, lesionándolo en las costillas del lado derecho, por lo que se conformó una comisión policial con la finalidad de trasladarse hasta el lugar de los hechos a los fines de ubicar al su agresor y una vez en el lugar indicado por la victima, específicamente en el sector Brisas del Rió, al lado de la cancha deportiva, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, donde lograron entrevistarse con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser la madre del adolescente agredido, quien le indicó a la comisión policial el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y que el adolescente agresor se encontraba en ese momento en frente de la cancha, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado donde pudieron avistar a un adolescente con la descripción aportada, a quien le dieron la voz de alto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no incautando videncias de interés criminalístico, por lo que en virtud de los acontecimientos se produce la aprehensión del mismo con la finalidad de ser puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta claramente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento provisional de la causa, teniendo en cuenta la deficiencia de pruebas obtenidas en la presente investigación, que puedan dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como han ocurrido los hechos en los cuales se logró la aprehensión del adolescente imputado, situación que genera la suspensión del proceso mientras el Ministerio Público, obtenga algún nuevo elemento que le permita solicitar el enjuiciamiento del citado adolescente.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones procesales, constan el acta policial que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente in comento, así como las Actas de investigación Policial, de las cuales no se desprende claramente la presunta participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que se investigan, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen suficientes elementos que puedan dar fe de las circunstancias como ocurrieron los hechos, no habiendo pruebas convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia, se ACUERDA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ARINSAID PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARINSAID PEREZ
Causa 1C-2223-12
MAG/AP.-