REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA Nº 1C 2256-12


JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PUBLICA: Dra. MORELIA RON.

SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Décimo Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. MARIA GABRIELA BLANCO, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

Cursa en las presentes actuaciones las siguientes actas de investigación policial: Acta Policial, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Barrios Ramón, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 13 de marzo de 2012, inserta al folio cuatro (04) de la causa, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 13 de marzo de 2012, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, en momentos en que realizaban Operativo Especial en el Sector Cuatro (04) de Trapichito, específicamente en el área del estacionamiento, Guarenas Municipio Plaza, del Estado Miranda, en virtud de las múltiples llamadas realizadas por ciudadanos del denominado sector, quienes por temor a represarías no quisieron identificarse, los cuales indicaron que había un grupo de sujetos portando armas de fuego pertenecientes a la banda del sector, y quienes continuamente siembran la zozobra entres los vecinos y residentes y a la vez que comercian drogas, una vez en el lugar avistaron a un grupo de ciudadanos portando armas de fuego, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a pie hacia los callejones del sector, iniciándose de inmediato el seguimiento de los mismos, dándosele alcance a uno de ellos a pocos metros del lugar, logrando someterlo, procedieron de inmediato a realizarle la inspección corporal al ciudadano quien manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, al cual se le incautó un bolso de color negro con franjas de color verde y rojo, contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de material sintético transparente con cierre hermético, a su vez contentivo en su interior cada uno de restos vegetales y semillas de presunta droga, razón por la cual dicho ciudadano fue aprehendido. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-03-2012, colectada por el funcionario SANTIAGO JOHAN, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta en el folio ocho (08) de la causa, dejando constancia que la evidencia incautada es: siete (07) envoltorios de material sintético transparente con cierre hermético, contentivo cada uno en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-03-2012, colectada por el funcionario SANTIAGO JOHAN, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta en el folio nueve (09) de la causa, dejando constancia que la evidencia incautada es: un (01) bolso de color negro con franjas de color verde y rojo.
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta claramente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento provisional de la causa, teniendo en cuenta la deficiencia de pruebas obtenidas en la presente investigación, que puedan dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como han ocurrido los hechos en los cuales se logró la aprehensión de los adolescentes imputados, situación que genera la suspensión del proceso mientras el Ministerio Público, obtenga algún nuevo elemento que le permita solicitar el enjuiciamiento de los citados adolescentes.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones procesales, constan el acta policial que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente in comento, así como las Actas de investigación Policial, de las cuales no se desprende claramente la presunta participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que se investigan, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen suficientes elementos que puedan dar fe de las circunstancias como ocurrieron los hechos, no habiendo pruebas convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia, se ACUERDA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. Se ordena por Secretaria el cierre del correspondiente folio en el libro de presentaciones llevado por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes (Libro 6, Folio 50).

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. NACARID QUERALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. NACARID QUERALES



Causa 1C-2256-12
MAG/NQ.-