REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2271-12
JUEZA: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA BLANCO, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMAS: XAVIER JOSE GUEVARA CABELLO y KATHERINE ADELA RANGEL ABELLO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Abg. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Defensa Pública
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. MARIA JOSE SOLANO.-

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Décimo Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. MARIA GABRIELA BLANCO, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 413 y 453.4 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XAVIER JOSE GUEVARA CABELLO y KATHERINE ADELA RANGEL ABELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Cursa en las presentes actuaciones las siguientes actas de investigación policial: 1.- Acta Policial, de fecha 08 de abril de 2012, suscrita por el funcionario FIGUEROA ZONEIDA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, inserta al folio cuatro (04) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, reciben llamada de la red de transmisión, indicándoles que en la Carretera Nacional, Río Chico el Guapo, Calle Principal del Caserío Herrera, varios sujetos habían agredido a un ciudadano y quemado una residencia al llegar al sitio observan a dos ciudadanos, el cual uno de ellos cargaba un arma blanca (machete), quedando identificado como ALVAREZ JOSE HERNANDEZ NARANJO, de 38 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quienes fueron señalados por la víctima como las personas que le causaran las lesiones. 2.- Acta de Entrevista de la víctima XAVIER JOSE GUEVARA CABELLO, de fecha 08 de abril de 2012, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, inserta al folio cinco (05) de la causa, manifestó entre otras cosas, que él se encontraba en su casa a eso de las 3:00 de la madrugada, cuando ve pasar tres personas, cada uno con una bolsa, al rato se regresan se para uno de ellos apodado el enano, quien le dice que si puede pasar, para luego agredirlo con las manos por la cara y con una tabla en varias partes del cuerpo. 3.- Acta de entrevista del ciudadano JULIO CESAR ESPEJO HERNANDEZ, de fecha 08 de abril de 2012, rendida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual entre otras cosas manifestó, que aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, del día domingo 08-04-12, en momentos que se encontraba durmiendo sintió unos golpes dentro de la casa del señor Evelio Machado, como si la estuvieran tumbando, a los pocos minutos se percata que salía humo de la casa. 4.- Acta de Entrevista del ciudadano MACHADO SILVERIO EVELIO, de fecha 08 de abril de 2012, rendida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, inserta al folio siete (07) de la causa, quien entre otras cosas manifestó: que aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, del día domingo 08-04-12, recibe una llamada de su hija Lens Machado, quien le dice que le estaban quemando la casa en la cual tiene viviendo a JAVIER JOSE GUEVARA CABELLO. 5.- denuncia de la ciudadana KATHERINE ADELA RANGEL ABELLO, de fecha 08 de abril de 2012, interpuesta en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, inserta al folio ocho (08) de la causa, entre otras cosas expuso: que su hermano Manuel Rangel, le dijo que le habían robado el negocio, cuando fue a verlo observó que estaba el candado de la puerta con una cabilla entremetida y la puerta de par en par, allí tenías varios objetos de su propiedad, observó que se habían llevado cinco colonias, cinco cremas y otras cosas. 6.- Cadena de Custodia, de fecha 08 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Escalona José, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, donde se dejó constancia de haber colectado la evidencia física, un (01) arma blanca de uso agrícola (machete), marca Gavilan, con cacha de madera. 7.- Constancia medica, de fecha 08 de abril de 2012, suscrita por la médico Dra. Dialicia Marrero, quien labora en el Hospital “Ernesto Regener”, inserta al folio once (11) de la causa, donde se dejó constancia de haberse atendido al ciudadano XAVIER JOSE GUEVARA CABELLO. 8.- Reconocimiento Legal, de fecha 08 de abril de 2012, practicado por el funcionario Agente Asdrúbal Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta al folio quince (15) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que la pieza objeto de estudio es empleada como herramienta agrícola (machete).
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta claramente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento provisional de la causa, teniendo en cuenta la deficiencia de pruebas obtenidas en la presente investigación, que puedan dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como han ocurrido los hechos en los cuales se logró la aprehensión de los adolescentes imputados, situación que genera la suspensión del proceso mientras el Ministerio Público, obtenga algún nuevo elemento que le permita solicitar el enjuiciamiento de los citados adolescentes.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones procesales, constan el acta policial que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente in comento, así como las Actas de investigación Policial, de las cuales no se desprende claramente la presunta participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que se investigan, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen suficientes elementos que puedan dar fe de las circunstancias como ocurrieron los hechos, no habiendo pruebas convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 413 y 453.4 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XAVIER JOSE GUEVARA CABELLO y KATHERINE ADELA RANGEL ABELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 413 y 453.4 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XAVIER JOSE GUEVARA CABELLO y KATHERINE ADELA RANGEL ABELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia, se ACUERDA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. Se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo del estado Miranda, con sede en Caucagua a los fines que sea cerrado el folio del libro de prestaciones llevado por esa Institución, en relación al adolescente in comento. Líbrese el correspondiente oficio.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. NACARID QUERALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NACARID QUERALES



Causa 1C- 2271-12
MAG/NQ.-