REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el escrito suscrito por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su condición de Defensor Público, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa signada con el Nº 1C 2407-12, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EUNICE RIASCO MONTAÑO, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando a su favor que hasta la presente fecha los familiares de los adolescentes no han podido ubicar los fiadores exigidos por este Juzgado, toda vez que su entorno social es de bajos recursos, aunado al hecho que ha permanecido privado de su libertad con una medida cautelar por un lapso de tiempo considerable sin que el Ministerio Público, haya consignado por ante este Juzgado el correspondiente acto conclusivo, siendo evidente que la misma ha sido de imposible cumplimiento, es por lo que le pide al Tribunal que le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa que comporte su libertad, específicamente la contenida en el literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual, quien aquí decide a los fines de proveer lo conducente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subray ado y negrillas nuestras).
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.
Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 20 de Noviembre de 2012, en Audiencia de Presentación realizada por ante este Juzgado, por los hechos ocurridos en fecha 19 de noviembre de 2012, cuando aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, comparece por ante la sede de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la ciudadana EUNICE RIASCO MONTAÑO, a los fines de formular denuncia en contra de sus dos (02) hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes luego de una discusión acalorada le ocasionaron una lesión, hecho ocurrido dentro de su residencia a aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada, cuando los referidos adolescentes llegaron de una fiesta que había en la calle y como la puerta principal de la casa estaba cerrada con llave, procedieron a forzar la cerradura y abrieron la puerta de una forma violenta y para defenderse toó un palo para darle a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, quien se le abalanzó encima agrediéndola y diciéndole groserías y la agarró por uno de los dedos de la mano izquierda donde tiene una prótesis de platino y se lo torció sacándole el platino, y ella le gritó que le estaba partiendo el dedo y la soltó, y los adolescentes seguían gritándole diciéndole groserías, y ellos se subieron a la platabanda de la casa y ella se encerró en su cuarto, y en la mañana procedió a denunciarlos ante ese cuerpo policial por las agresiones de sus dos (02) hijos, por lo que se conformó una comisión policial trasladándose con la victima a su lugar de residencia, donde lograron la aprehensión de los referidos adolescentes a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por lo que se dictó decisión mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EUNICE RIASCO MONTAÑO, la cual consistía en la presentación de fiadores, que hasta la presente fecha no ha logrado cumplir, argumentando la defensa que los adolescentes imputados han permanecido privados de su libertad por un periodo de tiempo considerable con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin que sus familiares hayan podido consignar fiador alguno, sin que el Ministerio Público haya consignado por ante este Juzgado el correspondiente acto conclusivo; y por cuanto las medidas cautelares impuestas a los adolescentes sometidos a procesos penales deben ser de posible cumplimiento, y visto que la privación de libertad debe ser únicamente aplicada por vía excepcional; tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la entidad del delito por el cual están siendo investigados los referidos adolescentes, ya que se trata de aquellos delitos que por su naturaleza jurídica no tienen sanción privativa de libertad en materia de responsabilidad penal del adolescente; analizando las circunstancias antes expuestas, son suficientes elementos para considerar la solicitud de la defensa.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas y visto los hechos anteriormente descritos, siendo que el legislador patrio, conciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes, y en virtud que por causas ajenas al adolescente ha sido imposible la ubicación de los fiadores, permaneciendo privados de su libertad por un periodo de tiempo considerable sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo en la presente causa, no siéndole imputable esta situación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia este Juzgador pasa a examinar la necesidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a los supra mencionados adolescentes, motivos por los cuales este Tribunal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor público penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se procede a SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al adolescente en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2012, prevista en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otras menos gravosas, específicamente la del literal “C” ejusdem, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante la sede de este mismo Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha. Debiendo consignar por ante este Juzgado, fotocopia de su cedula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado. Se les indicará a los adolescentes imputados que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso pudiera proceder sanción Privativa de su libertad. Se acuerda librar Boleta de Egreso a nombre de los referidos adolescentes y dirigida a la Dirección de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que sean puestos en libertad en esta misma fecha. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor público penal de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa signada con el Nº 1C 2407-12, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EUNICE RIASCO MONTAÑO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al adolescente en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2012, prevista en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra menos gravosas, específicamente la del literal “C” ejusdem, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante la sede de este mismo Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha. Debiendo consignar por ante este Juzgado, fotocopia de su cedula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado. Se les indicará a los adolescentes imputados que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso pudiera proceder sanción Privativa de su libertad. Se acuerda librar Boleta de Egreso a nombre de los referidos adolescentes y dirigida a la Dirección de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que sean puestos en libertad en esta misma fecha. Líbrese Boleta de Egreso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento,
Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES.
CAUSA N° 1C-2407-12
MAGG/NQ.-