REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2417-12
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: ABG. CARMEN MORALES
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.,


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado d el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Municipio Acevedo del estado Miranda, quienes se encontraban en labores de recorrido por las adyacencias de la población de Chuspita, El Banqueo, específicamente por el Sector Vista Hermosa, avistaron a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, caminando rápidamente hacia un callejón, por lo que previo a identificarse como funcionarios policiales activos le dieron la voz de alto, la cual no acataron y emprendieron veloz carrera originándose una persecución, logrando uno de ellos darse a la fuga por la maleza hacia uno de los cerros, no obstante, se le dio alcance al segundo de ellos, quien vociferaba su nombre indicando que era adolescente, a quien se le indicó que iba a ser objeto de una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes tratar de ubicar a algunas personas que fungieran como testigos del procedimiento, resultando infructuosa la misma, toda vez que las únicas personas adyacentes al lugar eran familiares cercanos y amigos del adolescente, quienes se negaron a prestar su colaboración por temor a represalias futuras en su contra, logrando incautarle un (01) teléfono celular marca Nokia de color azul y negro y una bolsa de material sintético en la que se lee cereal inflado con queso, comúnmente conocido como Cheese Tris, presentación de su contenido de 54 gramos, la cual contenía en su interior una sustancia compacta de color beige de fuerte olor, de presunta droga de la denominada Crack, con forma triangular de aproximadamente cuatro (04) centímetros de alto por tres (03) centímetros de ancho, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de (14) años de edad, por lo que fue aprehendido y trasladado con todo el procedimiento hasta la sede del cuerpo policial a los fines de ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “Yo no tenía droga en ninguna bolsa de Cheese triss como los policías dicen, eso no es verdad, yo solo tenía el teléfono, pero no tenía la droga. Yo no salí corriendo cuando ellos llegaron, yo escuche unos tiros y es por eso que después corrí porque me dio miedo, es todo”.

A preguntas realizadas por el Fiscal, el adolescente respondió: “Ese nombre de Papo que aparece en mi teléfono es del número de mi tía, ALMEIKER que también aparece en los mensajes es una chamo amigo de de Maracay, el día que me detuvieron yo andaba solo; me detuvieron más allá de la casa de una señora que vende helado, yo vivo con mi tía, antes vivía en Petare, ahora vivo en Chuspita. Yo estudio en Petare, yo no vivo con mi mamá porque ella pasa todo el día trabajando, yo estudiaba en un parasistema, ayer no me fui a Petare porque estaba ayudando a mi tía a limpiar el patio, en Petare yo vivo en Turumo. La moto era de un primo mío pero se la robaron y esas armas que aparecen en las fotos de mi teléfono no son mías. Es todo.”

A preguntas realizadas por la Defensa, respondió: “Cuando los funcionarios me revisaron estaba mi tía, MILEIDY UTRERA, no había mas nadie presente cuando me detuvieron, cuando llegaron los policías la señora que vende los helados se asomó ella se llama ERICKA HERNÁNDEZ, los funcionarios dispararon, yo no sé si venían persiguiendo a alguien, yo nada más tenía el teléfono, tenía un short y un pulóver de color negro; yo estaba en ese sitio porque fui a buscar a mi hermano. Es todo”.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “yo si me cambie la ropa después de mi detención, yo tenía un pulóver negro, y un pantalón tipo bermuda azul, yo no iba con otro muchacho, yo iba solo. Cuando a mi me detuvieron una señora que se llama TATIANA voy cuando me agarraron y cuando escuchó los disparos ellas se escondieron, algunos vecinos y mi tía también vieron cuando llegaron los policías, pero todos ellos son familiares y se escondieron porque tenían miedo, y no había mas nadie en el lugar cuando me revisaron, solo familiares. Esas personas no agredieron a la comisión policial pero si les decaían que me dejaran tranquilo que yo no había hecho nada y que ellas eran familia mía, yo no tengo problemas con esos funcionarios. Yo no sé porque ellos me están involucrando en esto. Yo no conozco de armas, yo no he disparado armas de fuego ni se nada de armas, esas fotos que están en el teléfono las tomo una prima mía que se llama KAREN ALEJANDRA, esas armas son del otro chamo, el también es menor de edad, yo no sé donde vive, él se la pasa en la calle y mi prima lo conoce. Es todo.”

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra al Defensor Público, DRA. CARMEN MORALES, quien expone lo siguiente: “La defensa solicita la nulidad de la aprehensión del adolescente por cuanto no había orden de aprehensión acordada por autoridad judicial violando los derechos contemplados en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido manifestó que los funcionarios llegaron disparando y por eso él huyo, de conformidad con el artículo 540 que contempla el Principio de Inocencia, solicito le sea acordada la Libertad Plena y sin restricciones, porque tampoco se valieron de testigos que den fe del procedimiento y en caso de no acoger la solicitud de esta defensa, le sea acordada y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en libertad. Así mismo solicito copia de la presente acta de audiencia. Es todo.”

PUNTO PREVIO: Oída la solicitud formulada por la Defensora Publica, en la cual requiere que sea decretada la Nulidad de la Aprehensión del adolescente, alegando a su favor que el mismo no fue aprehendido de forma flagrante en contravención a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando igualmente que los funcionarios actuantes no se valieron de testigos que puedan dar fe de las circunstancias en las cuales fue aprehendido el adolescente, solicitando la libertad plena del mismo, este Juzgador procede a la revisión de las presentes actuaciones y observa que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Caucagua del estado Miranda, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar reflejadas en el acta policial, en la cual entre otras cosas dejan constancia que mientras se encontraban en labores de patrullaje, observaron a dos ciudadanos, que al notar su presencia iniciaron veloz huida tratando de evadirse de la comisión, logrando fugarse uno de ellos por la zona boscosa, capturando al adolescente que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de (14) años de edad, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle un (01) teléfono celular marca Nokia de color azul y negro y una bolsa de material sintético en la que se lee cereal inflado con queso, comúnmente conocido como Cheese Tris, presentación de su contenido de 54 gramos, la cual contenía en su interior una sustancia compacta de color beige de fuerte olor, de presunta droga de la denominada Crack, con forma triangular de aproximadamente cuatro (04) centímetros de alto por tres (03) centímetros de ancho, por lo que se procedió a su aprehensión de forma flagrante por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, indicando los funcionarios actuantes que al momento de practicarse la aprehensión del adolescente y antes de proceder a su remisión, trataron de localizar en el lugar de los hechos algunas personas que fungieran como testigos del procedimiento, resultando infructuosa la misma, toda vez que las únicas personas adyacentes al lugar eran familiares cercanos y amigos del adolescente, quienes se negaron a prestar su colaboración por temor a represalias futuras en su contra, ante lo cual quien aquí decide, considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo de forma flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional y en virtud de las circunstancias fácticas en la que se produjo la aprehensión del mismo, no fue posible por parte de los funcionarios valerse de testigos que pudieran dar fe de la revisión corporal practicada al adolescente, ya que los únicos que se encontraban adyacentes al lugar eran familiares y amigos y se negaron a colaborar con la comisión, es por ello que estando en la fase inicial de las investigaciones, correspondiendo al Ministerio Público ahondar en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa que no existe violación de derecho constitucional alguno que asiste al referido imputado Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, el Tribunal considera que estamos en presencia de la presunta comisión de u hecho punible, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 03 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, las Actas de Investigación Policial y Las Evidencias incautadas en el procedimiento policial, y el registro de cadena de custodia y colección de evidencias físicas, así como la propia declaración del adolescente en la sala de audiencias, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de (02) FIADORES, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio al Cuerpo Investigaciones Penales, Científico Y Criminalística, sub delegación de Caucagua del estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal; Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de (02) FIADORES, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio al Cuerpo Investigaciones Penales, Científico Y Criminalística, sub delegación de Caucagua del estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.. TERCERO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.

















CAUSA N° 1C-2417-12
MAGG/NQ.-