REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

(CAUSA 1C-2182-11)

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: BEATRIZ RODRIGUEZ BLANCO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. MORELIA RON. Público Penal.
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.
ALGUACIL: HERNAN SERRANO


Visto el escrito presentado por la Dra. MORELIA RON, actuando en su carácter de defensora pública penal especializada del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual requiere le sea fijado un plazo prudencial al Ministerio Público a fin de que concluya con la investigación seguida a su defendido, para lo cual se acordó fijar el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy 05 de diciembre de 2012, llevándose a cabo el referido acto.

Este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Teniendo igualmente en consideración lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.”

En este orden de ideas, este Tribunal Primero de Control, en salvaguarda de los derechos del imputado, quien los esta ejerciendo a través de la defensa pública, siendo este derecho de orden Constitucional, y una garantía establecida a su favor, de requerir que se concluya con la investigación seguida en su contra a fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente, y observado lo previsto en el artículo 313 al disponer:

…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Por cuanto se observa la inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en la presente causa lo cual genera un retardo injustificado en el proceso que se le sigue al adolescente imputado, a quien le asiste el derecho de ser Juzgado sin dilaciones indebidas, por ello la defensa se vio en la imperiosa necesidad de requerir la fijación de un plazo prudencial a objeto de que el Ministerio Público concluya con la investigación seguida en contra de su defendido, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y visto que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue individualizado en fecha 30 de Septiembre de 2011, imputándosele la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de BEATRIZ RODRIGUEZ BLANCO, habiéndose acordado que la investigación se llevará a cabo por la vía del procedimiento ordinario, así como la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual fue solicitado por el Ministerio Público, la cual el adolescente a la presente fecha aun se encuentra cumpliendo, por un tiempo muy por encima de los seis (06) meses establecidos por el legislador, sin que el Ministerio Público haya consignado el correspondiente acto conclusivo.

A tal efecto siendo un derecho del imputado de requerir o exigir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, para que el Ministerio Público concluya con la investigación seguida en su contra, máxime cuando se encuentra cumpliendo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y encontrándose haciendo uso de este derecho a través de la defensa pública penal, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ACUERDA FIJAR UN PLAZO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha al Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien así lo ha requerido, para concluir con la investigación, y como consecuencia de ello presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 eiusdem, en relación con lo previsto en el artículo 172 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, evitándose de esta forma dilaciones indebidas en perjuicio del imputado a quien le asiste el derecho de ser juzgado en el tiempo razonable. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA FIJAR UN PLAZO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha a la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de BEATRIZ RODRIGUEZ BLANCO, para que concluya con la investigación, y como consecuencia de ello presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 172 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ibídem. SEGUNDO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, remítase al Ministerio Público en su debida oportunidad procesal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.





SOLICITUD Nº 1S-1377-12.
CAUSA 1C-2182-11
MAG/NQ