CAUSA Nº 1C 2202-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: JUAN MANUEL TORRES ROSALES
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dr. MORELIA RON
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. ARINSAID PEREZ.
IMPUTACION FISCAL
El ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal Acusación en contra del joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 20 de noviembre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadano JUAN MANUEL TORRES ROSALES, quien se desempeña como vigilante privado y encargado de las cámaras de seguridad de un Galpón propiedad del Concejo Nacional Electoral CNE, ubicado en la Zona Industrial del Este, adyacente a los Laboratorios Leti de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, pudo ver a través de los monitores la presencia dentro del local de un sujeto desconocido y escucho unos golpes y vidrios rotos, y cuando salio a averiguar lo que estaba sucediendo se encontró con un sujeto portando arma de fuego, el cual bajo amenazas de muerte lo sometió y lo obligo a entrar en la oficina donde habían objetos varios de valor, pudiendo observar a otras tres personas en el lugar, todos armados, quienes tomaron muchos objetos como computadoras, televisor, un microondas, impresoras y su teléfono celular marca Blackberry, y los trasladaban hasta la puerta principal donde tenían aparcado un vehiculo que los esperaba, y momentos después de cargar con el botín, lo amordazaron y se retiraron del lugar. Posteriormente pudo soltarse de las ataduras y pudo comunicarse con su padre quien dio aviso a las autoridades, quienes se apersonaron al lugar de los hechos a los fines de verificar la veracidad de la información donde pudieron encontrar a un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra quien les manifestó tener conocimiento de los hechos y dijo saber que los responsables se encontraban en un rancho ubicado mas arriba del galpón del CNE, específicamente al final del camino, rancho Nº 22, donde vive un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien el día anterior se encontraba metiendo al rancho unos equipos de computación, televisores y otros equipos electrónicos, por lo que se trasladaron con a premura del caso al lugar indicado por el referido denunciante y una vez ubicada la vivienda procedieron a tocar la puesta en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien al percatarse de la presencia policial trató de evadirse del lugar, siendo repelida su acción rápidamente por los funcionarios policiales, pudiendo observar dentro de la vivienda un televisor tipo plasma marca Toshiba, y al preguntarle sobre la procedencia del mismo manifestó que se lo había entregado un ciudadano de nombre ANDERSON VILLALBA, indicando espontáneamente que del otro lado del rancho se encontraban otros objetos, donde pudieron ubicar una fotocopiadora marca Xerox, y un Horno Microondas, y se pudo observar una lona de color gris que se encontraba cubriendo un vehiculo tipo moto marca Horse, año 2008, color negro, placas AA5H59G, la cual al ser verificada por el sistema de información policial se constató que la misma se encontraba solicitada por el delito de HURTO DE VEHICULO, y al retirarse del rancho los funcionarios pudieron observar la llegada de un ciudadano al lugar de los acontecimientos, siendo señalado por el referido adolescente como la persona que llevó los objetos al rancho, por lo que se procedió a darle la voz de alto al referido ciudadano, quedando identificado como ANDERSON JESUS VILLABA LOPEZ, de 30 años de edad, a quien igualmente le practicaron la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico, por lo que se produjo la aprehensión de los mismos a los fines de ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.-
Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ofreció los medios de pruebas testimoniales y documentales para ser debatidos en el respectivo juicio oral y reservado, debidamente señalados en su escrito acusatorio, los cuales se mencionan a continuación:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
01.- Testimonio de los Funcionarios Agente SANABRIA WILMAR y ESCORCHE HENRY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA al almadeen perteneciente al Consejo nacional Electoral, donde fuero sustraído los objetos que se investigan.
2.- Testimonio del Funcionario Agente WILMAR SANABRIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL a los objetos hurtados.
3.- Testimonio del funcionario Agente LARRY CARREÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó la INSPECCION TECNICA Nº 2639.
4.- Testimonio del funcionario Detective MIGUEL MONTENEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 951111, al vehículo incautado en el procedimiento policial.
5.- Testimonio de los funcionarios Inspector HILDEMARO GONZALEZ, Detectives LARRY CARREÑO, OCNEL GALLARDO, CHARLES DURAN, Agentes HENRRY ESCORCHE, WILMAR SANABRIA y NIXON LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, en su condición de funcionarios policiales aprehensores.
6.- Testimonio del ciudadano JUAN MANUEL TORRES ROSALES, en su condición de victima de los hechos.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
01.- EXPETRTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-048 de fecha 20 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente SANABRIA WILMAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas.
02.- INSPECCION TECNICA Nº 2638 de fecha 20 de noviembre de 2011, suscrita por los Agentes SANABRIA WILMAR y ESCORCHE HENRY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda.
3.- INSPECCION TECNICA Nº 2639 de fecha 20 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Agente SANABRIA WILMAR y LARRY CARREÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 951111, de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL MONTENEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda.-
Por todo ello, el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público solicitó la imposición de una sanción socioeducativa de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicios Comunitarios, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien asiste en este acto a la DRA. MORELIA RON, en su condición de Defensora Publica del joven adulto, quien expuso: “Esta defensa no tiene objeción con respecto al escrito acusatorio, pero mi defendido en forma privada manifestó su deseo de admitir los hechos y luego que el tribunal se pronuncie en relación a la admisión de la acusación, pido que se le de nuevamente el derecho de palabra a los fines de verificar si el referido joven se acoge a la figura de la Admisión de los Hechos, es todo”.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez constatado que el joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por el Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración puede usarla como un medio de defensa, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifestara lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: ““Admito los hechos por los cuales me está acusando, estoy arrepentido de todo lo ocurrido y estoy dispuesto a cumplir la sanción que me corresponda, por lo que pido que me ponga la medida que considere conveniente para mi, es todo”.
La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la correspondiente sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por el joven adulto y su Defensor Publico.
ADMISION DE LA ACUSACION
Se le atribuye al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.
FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION
DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el joven acusado quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico les imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.
En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponerle la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo, como fue el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, hecho que atenta contra la propiedad, igualmente se encuentra demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el joven adulto fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del joven adulto ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudará a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo del joven acusado, el mismo cuenta actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal, asistiendo las veces que ha sido llamado, dando fiel y cabal cumplimiento a las medidas cautelares que le fueran impuestas por este juzgado en su debida oportunidad, relativo a un régimen de presentaciones, sin que el mismo haya incurrido nuevamente en la comisión de algún otro hecho punible de la misma naturaleza, reconociendo como delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al hoy joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “B” en relación con el artículo 624, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Las reglas de conducta que deberá cumplir el adolescente son las siguientes: 1.- El joven adulto tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El joven adulto tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El joven adulto tiene prohibido acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa. 4.- El adolescente joven adulto tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 5.- El joven adulto no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 6.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto el joven adulto se encuentra actualmente recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación División de Aprehensiones con sede en Caracas, SE ORDENA librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente y dirigida al Cuerpo Policial antes indicado. Líbrese Boleta de Egreso. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Aprehensiones con sede en Caracas, a los fines de dejar sin efecto la orden de Captura en contra del referido joven y sea excluido del Sistema S.I.I.P.O.L. Líbrese Boleta de Notificación a la victima.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara penalmente responsable al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.726.320, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 02-10-1994, de dieciocho (18) años de edad en la actualidad, estado civil soltero, de profesión ayudante de carga, hijo de Ana Regina (v) y Félix Artigas. Residenciado en: Maracaibo, Municipio San Francisco, Parroquia Los Cortijos, Barrio Santa Fe II, Tercera Calle, Casa Nº 49-G-174, de color rosado y blanco, Estado Zulia. Teléfono: 0426-8232716 / 0416-0179999, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, delito que le fuera imputado por la Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente y SE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “B” en relación con el artículo 624, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta que deberá dar cumplimiento el joven sancionado son las siguientes: 1.- El joven adulto tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El joven adulto tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El joven adulto tiene prohibido acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa. 4.- El adolescente joven adulto tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 5.- El joven adulto no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 6.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto el joven adulto se encuentra actualmente recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación División de Aprehensiones con sede en Caracas, SE ORDENA librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente y dirigida al Cuerpo Policial antes indicado. Líbrese Boleta de Egreso. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Aprehensiones con sede en Caracas, a los fines de dejar sin efecto la orden de Captura en contra del referido joven y sea excluido del Sistema S.I.I.P.O.L. Líbrese Boleta de Notificación a la victima.
SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. NACARID QUERALES, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.
TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ARINSAID PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ARINSAID PEREZ
Causa 1C-2202-11
MAGG/NQ.-
|