REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C-2418-12
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: YASMELY TERAN
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. ARINSAID PEREZ.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte, relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YASMELY TERAN; este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Diciembre de 2012, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, con sede en Guarenas, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias del Sector Oropeza Castillo de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, fueron abordados por una ciudadana que se identificó como YASMELY TERAN, informándoles que momentos antes había sido arrebatado su cartera y su teléfono celular por parte de un grupo de sujetos que se desplazaban en vehículos tipo moto, y que habían huido en dirección hacia el sector de Trapichito, por lo que se trasladaron hacia la dirección indicada y momentos después logran avistar a un grupo de ciudadanos a bordo de tres motos, entre las cuales iba de parrillera una adolescente de sexo femenino, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, motivo por el cual se inicio una persecución dándoles alcance a la altura del Bloque 36 de la Urbanización Oropeza Castillo, a quienes se les dio la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales activos, y una vez detenidos bajaron de los vehículos y se procedió a practicarles la correspondiente inspección corporal, amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles evidencias de interés criminalístico, ni objetos que pudieran pertenecer al la ciudadana denunciante y victima, determinándose que todos eran adultos a excepción de la adolescente que fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, siendo señalados por la victima a dos de ellos como participes del hecho, un ciudadano adulto y la adolescente antes mencionada quienes fueron aprehendidos a los fines de ser trasladados hasta la sede del Comando Policial y posteriormente se procedió a verificar el estado de los vehículos y de las personas aprehendidas arrojando como resultado que no se encuentran requeridos.-
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentada el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y no deseo declarar”. Se deja constancia que la adolescente imputada se acogio al precepto constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ quien manifiesta: “La defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, toda vez que se trata de un delito que por su naturaleza jurídica no tiene sanción privativa de libertad, específicamente la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en la sede del circuito se encuentra la madre de la adolescente, es todo”.-
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YASMELY TERAN, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputado pudiera ser autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de la adolescente, las actas de investigación policial, el Acta de Entrevista suscrita por la victima de los hechos y las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la referida adolescente imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a partir de la presente fecha. Se le advierte a la adolescente imputada que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre de la referida adolescente, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a partir de la presente fecha. Se le advierte al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre de la referida adolescente. Todo ello por la presunta comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte, relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YASMELY TERAN. TERCERO: Se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ARINSAID PEREZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ARINSAID PEREZ.
CAUSA Nº 1C-2418-12
MAGG/NQ.-