REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 2423-12

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. MORELIA RON
ALGUACIL: STEVE RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES.


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MARA GABRIELA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 5:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, con sede en Palo Blanco, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje preventivo en las adyacencias de la calle principal del sector “Los Reyes”, avistaron a una persona de sexo masculino, que vestía un short de color azul con franjas rojas y franela de color azul oscuro, el cual al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle dentro del bolsillo trasero derecho del short, la cantidad de cinco envoltorios de material sintético de tamaño regular de color negro, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, no sin antes valerse de la colaboración de un ciudadano transeúnte que no tuvo impedimento para presencias dicha inspección, quien se identificó como ALEXANDER PICON, y en virtud de las evidencias de interés Criminalísticas encontradas en presencia del testigo, se procedió a la aprehensión del mismo, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.-

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y no deseo declarar” Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al precepto constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la Abg. MORELIA RON, quien manifiesta: “La defensa se acoge a la solicitud fiscal en cuanto a que la causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, y por cuanto mi defendido es consumidor, solicito le sea practicado examen toxicológico y sea aplicado el procedimiento por consumo, así mismo estando presente la representante de mi defendido solicito le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).


Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente, las actas de investigación policial, y las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento policial, y la declaración del testigo presencial de los hechos, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en la entrega bajo cuido y vigilancia a su representante ciudadana legal la ciudadana YOHANA TAINA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 15.183.953, quien se encuentra presente en la sala de audiencias. Se le advierte al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente, Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en la entrega bajo cuido y vigilancia a su representante ciudadana legal la ciudadana YOHANA TAINA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 15.183.953, quien se encuentra presente en la sala de audiencias. Se le advierte al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. Todo ello por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,. TERCERO: Se ordena la práctica de examen toxicológico al adolescente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, así como la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.


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CAUSA Nº 1C-2423-12
MAGG/NQ.-