CAUSA Nº: 1JU-582-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. CRISTINA COELHO
ALGUACIL: HERNAN SERRANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal18º
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. JESUS GUILLERMO LOZANO, Privado


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V- --.---.---, de nacionalidad venezolana, natural de fecha de nacimiento --.--.--, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: -------------, hijo de Omitida (v) y de Omitida (v), residenciado en: -----------------------------, estado Miranda. Teléfono: (-----) ---.--.--.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Este Tribunal de Juicio realiza debate oral y reservado relacionado con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos acaecidos en fecha 17 de abril del 2012, siendo las 5:00 horas de la tarde fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes recibieron llamada telefónica indicándole que en el Conjunto Residencial Los Gorriones, edificio 18, piso 02, apartamento 18-C”, se encontraban varios sujetos que consumían, vendían y ocultaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez en el sitio lograron constatar que el adolescente hoy acusado y otros sujetos ingresaban rápidamente al apartamento cerrando la puerta del mismo, por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de constatar lo que estaba sucediendo y en presencia de dos testigos procedieron a practicar la respectiva inspección a la vivienda, logrando incautar varias porciones de restos de semillas y vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, procediendo de esta manera a detener preventivamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y presentado ante el ente jurisdiccional. Asimismo, ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: Pruebas Testimoniales: 01.- Testimonio de los EXPERTOS ING. QUIMICA FRANCIS BLANDIN y T.S.U QUIMICA MARJORIE MARCANO, adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia química botánica a la sustancia incautada. 02.- Testimonio de los funcionarios oficial jefe FRANCOIS ANTONIO, oficiales agregado FRACOIS FERNANDO, TAIRO HERRERA, USECHE ALEXANDER y de los oficiales OLIVEROS JOSE, UST JONAS y ECHARRY JOSE, adscritos a la Policía Municipal de Zamora en su condición de funcionarios aprehensores. 03.-Testimonio de la funcionaria agente PEREZ DAYANA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, quien practico la experticia de Reconocimiento Legal, a los objetos incautados. 04.- Testimonio del ciudadano JESUS GONZALEZ, en su condición de testigo presencial de los hechos imputados. 5.- Testimonio del ciudadano CORREA ANTONIO, en su condición de testigo presencial de los hechos imputados. Asimismo ofrezco las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- EXPERTICIA RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 9700-048-116, de fecha 18-04-2012, suscrita por la funcionaria agente PEREZ DAYANA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, practicado a los objetos incautados en el procedimiento. 02.-EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, signada con el Nº 9700-130-3510, de fecha 23 de abril suscrita por los funcionarios EXPERTOS ING. QUIMICA FRANCIS BLANDIN y T.S.U QUIMICA MARJORIE MARCANO, adscritos al departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia química botánica a la sustancia incautada. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DE LA ARGUMENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
“El alegato de la defensa se basa en que el enfoque fiscal, debe desarrollarse, evacuar todas las pruebas necesarias, para ver dónde está la verdad de los hechos, no está de acuerdo con el enfoque fiscal y invocó tres enfoques, 1. Cuál es el deber ser del hecho, si realmente ocurrieron; 2. El deber ser de la participación del acusado en los hechos; 3. El deber ser la norma aplicar a los hechos. De ser necesario plantearé una nueva prueba, de manera que se pueda aplicar la justicia, la intención es determinar la verdad de los hechos, la defensa no comparte los señalamientos que hace el representante fiscal, acepta que los hechos no ocurrieron de manera en que lo están puntualizando.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida iniciado el debate, luego de exponer las partes, previo a ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, se le diò el derecho de palabra al acusado y se le impuso al hoy joven adolescente del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó el derecho de palabra al hoy joven adulto, a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: Yo fui detenido el 17-04-2012, me detuvieron en el Márquez, yo vivo en Araira, yo fui para allá con Haliyer Javier, yo estaba en mi casa durmiendo y él me fue a buscar para mi casa, Halinyer trabaja con el papá arreglando aires acondicionadas, en la casa que me detuvieron vive el muchacho con él me nos detuvieron, yo no conozco a Brayan ni Alexander, ese día nos detuvieron a 3, yo nada más conozco a Halinyer, nos detuvieron como a las 4 de la tarde, yo llegue a la casa como a las 3 de la tarde, estábamos los 4 allí, estábamos consumiendo droga, yo tenía un año consumiendo droga, Halinyer no consume, el me llevó porque los chamos son amigos de él, cuando llegaron los funcionarios nosotros ya habíamos terminado de consumir, el dueño de la casa es un negrito ahí que está en San José, los funcionarios llegaron tocando y tumbando la puerta, llegaron diciendo que habíamos botado la droga por la poceta, la casa es una apartamento, con reja, puerta, entra está la sala, tiene un pasillo y uno cuartos, cuando los funcionarios entraron estaban tres en el cuarto, yo estaba en la cocina, en esos comenzaron a revisar, y después que encontraron la droga pasaron a los testigos, yo trabajo con mi papá como ayudante de albañil, los funcionarios llegaron de 4:30 a 5:00 p.m. yo conocí a los Francosi ese día, yo los conozco porque ellos tienen fama de agricultores allá en Guatire, andaban vestidos de civil, esa era la primera vez que yo iba para esa casa, mi familia no sabe que yo consumo droga, consumo marihuana nada más. Cuando llegaron los funcionarios todos estábamos dentro del apartamento, el dueño de la casa no le pasó llave a la reja, nosotros no sabíamos que ellos iban al apartamento, el dueño vio que ellos iban para la casa cuando yo iba a salir y en eso llegaron.

ETAPA PROBATORIA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Declaración de las expertas promovidas por la representación fiscal:
Se deja constancia que ha pesar de haber sido debidamente citadas, no comparecieron las expertas al debate oral y reservado.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- OLIVEIROS GOMEZ JOSE MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad V-21.028.927, venezolano, natural de caracas , donde nació en fecha 29-10-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Oficial delegado de Polizamora, hijo de Nancy Gómez (v) y José Oliveiros (v), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “ estábamos en el despacho se recibió llamada telefónica que en el edificio no recuerdo el numero en el marqués estaban cuatro muchachos consumiendo drogas, nosotros procedimos a verificar, ellos estaban en el pasillo corrieron y se encerraron en la casa tenían alboroto y tuvimos q entrar a ver q pasaba en el primer cuarto se consiguió la droga, en el cuarto del muchacho que vive en el apartamento. Es todo”.
2.- USECHE SANCHEZ ABRAHAN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad V-13.419.469, venezolano, natural CARACAS, donde nació en fecha 26-12-1977 , de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Oficial Jefe de Polizamora en el área de investigación, hijo de Gisela Del Valle (v) y de Abrahán Useche (v), residenciado en Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “ recuerdo el 17 de abril en el año en curso me encontraba en mi recorrido cuando nos llamaron por el radio que nos trasladáramos al marqués, y se encontraban unos sujetos en la escalera al subir las escaleras ellos al notar la presencia policial salieron corriendo y se encerraron al apartamento dejaron la reja abierta le pedimos que abrieran y como no lo hicieron buscamos testigos que estaban en la puerta del estacionamiento y procedimos a entrar va al apartamento, se verificaron los cuartos, cocina, baños, y se pudo notar en el primer cuarto del apartamento se encontraban cuatro sujetos, se reviso el lugar y había droga en el lugar. Es todo”.
3- DAYANA BEATRIZ PEREZ GOMEZ quien acaba de hacer acto de presencia, titular de la Cédula de Identidad V-20.820.071, venezolano, natural Caracas , donde nació en fecha 07-07-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su condición de experta, hijo Liliana Pérez (v) y de desconocido (v), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal. La funcionaria realizó el reconocimiento legal que cursa a las actas y que fue promovida como prueba documental. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente:” el reconocimiento se realizo cuando se trasladaron al ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los funcionarios de Polizamora, se procedió a verificar el reconocimiento, y fue lo siguiente: “Un envase elaborad en material sintético de color blanco. Un teléfono celular marca Movilnet, modelo C5120, serial XPA9MA1162215799. Un teléfono celular marca Motorola, modelo L7C, serial KAUF0033AB15063G1BK0LH1. Un cartucho de escopeta de color azul, calibre 16 GAUGE, marca REMINGTON. Una bala de color dorado, calibre 9mm, marca LUGER. Un rollo de flying paper. Un rollo de hilo de color verde. Un billete elaborado en papel de moneda, de aparente curso legal en el país de la denominación de cincuenta bolívares seriales H33275077. ” Luego se le devolvió las evidencias a los funcionarios. El papel punta fina es para envolver sustancias materiales. Y el hilo para coser o sellar algo. Para el momento no recuerdo creo que llegaron sin batería los teléfonos celulares, o los funcionarios dijeron que era la evidencia que se encontraba en el sitio.
4.- CORREA CARABALLO ANTONIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad V-18.954.822, venezolano, natural de caracas, donde nació en fecha 28-11-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Bachiller, hijo de Lucila Caraballo (v) y Antonio Correa (v), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “Ese día yo estaba trabajando en el estacionamiento arreglando un carro y veo que llega una moto y se dirige al edificio que está al frente luego se me dirigen dos de los oficiales y me piden la cedula y luego llegaron otros oficiales en otros carros uno de ellos me dijo q los acompañara fuimos al 2do piso y los oficiales gritaban abra la puerta y procedieron a pasar al apto después q pasaron y ya lo tenían esposado y viendo contra el piso nos pasaron a uno de los primeros cuartos y empezó la revisión debajo de la cama consiguieron un paquete envuelto en tirro marrón luego abrieron una gaveta consiguieron algo no muy grande y en el closet y en los bloques q estaban en el pasillo y después se retiraron y nos trajeron para rio grande y tomaron la declaración”.
05.- HERRERA MOTA TAIRO SUGER, titular de la Cédula de Identidad V-13.319.912, venezolano, natural caracas, donde nació en fecha 08-09-1977, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Funcionario Polizamora, Oficial Agregado, hijo de Mireya Mota (v) y de Tairo Herrera (v), residenciado en Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “eso fue el 17 de abril en horas de la tarde aproximadamente 5 de la tarde , en ese tiempo yo pertenecía a la brigada de inteligencia, recibimos llamada de que en la zona del marqués se encontraba un grupo de jóvenes con sustancias estupefacientes y psicotrópicas procedían a la venta y consumo. Llegamos, subimos a la escalera se percataron de nuestra presencia varios sujetos y se encerraron e el apto llamamos varios testigos, y entramos hay conseguimos a los 4 cachorros los sacamos a la sala el funcionario Echarry y Jonás comenzaron con el resguardo de las personas y del inmueble como tal. Consiguieron presunta marihuana y otros fragmentos, celulares y otras sustancias. Habían adultos en el procedimiento Es todo
06.- ECHARRY RENGIFO JORGE LEONARDO quien acaba de hacer acto de presencia, titular de la Cédula de Identidad V-17.773.440, venezolano, natural Caracas, donde nació en fecha 28-09-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Polizamora, en su cargo de Oficial, hijo Yelitse Rengifo (v) y de Víctor Echarry (v), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “nosotros llegamos al lugar estábamos trabajando y nos dijeron que habían unos ciudadanos fumando droga llegamos y ellos arrancaron a correr por el pasillo, presumimos que iban a guardar algo, los llamamos no nos abrieron entramos y estaban cuatro ciudadanos en un cuarto encontramos una mitad de presunta marihuana, luego estaban los cuatro y conseguimos eso yo y el otro funcionario Justa Jonás que estábamos registrando, encontramos dos envoltorios y la mitad de la panela. En vista de que no quisieron abrir la puerta encontramos dos testigo en la puerta del edificio y entramos con ello revisamos y procedimos al comando.
07. HERRERA FRANCIOSI FERNANDO YOSEBA, titular de la Cédula de Identidad V-13.615.838, venezolano, natural de caracas, donde nació en fecha 17-12-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Oficial Agregado de Polizamora, hijo de Ana Franciosi (v) y Francisco Antonio Herrera (v), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “estábamos en la sede despacho cuando el jefe recibe llamada teléfono donde unos jóvenes se encontraban consumiendo droga en el edificio el Marques, formamos la comisión y nos ubicamos, llegamos al sitio y encontramos a unos jóvenes con las mismas características cuando nos vieron entraron de forma bruta a un apartamento, solicitamos la presencia de dos testigos para verificar que sucedía allí, en la puerta del apartamento escuchamos unos ruidos en la parte interna lo que presumimos estaban ocultando las sustancias, haciendo uso de la fuerza pública ingresamos, ya dentro del apartamento nos percatamos de cuatro personas quienes se encontraban en una de las habitaciones, realizamos inspección corporal especifica no arrojando nada de interés criminalístico, con el funcionario Justa Jonás en conjunto con los testigos empezaron la inspección del inmueble, incautaron cierta cantidad no recuerdo con exactitud solo se que era una panela de marihuana y otro envoltorio. Es todo”.
08.- HERRERA FRANCIOSI JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad V-11.928.062, venezolano, natural caracas, donde nació en fecha 04-06-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Polizamora, Oficial Jefe, hijo de Ana Franciosi (v) y Francisco Antonio Herrera (v), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “Recibimos una llamada del comando donde en un edif en el Marques los Gorriones, que habían unos jóvenes consumiendo droga. Pedimos que nos abrieran la puerta del edf a un propietario subimos y corrieron a un apartamento, no nos abrieron el apartamento pero se escuchaba un alboroto de latas mesas, cuando entramos habían como cuatro personas en una habitación, comenzaron los funcionarios a la inspección. Es todo”.
9.- CORDERO GONZALEZ WILLIAMS JESUS titular de la Cédula de Identidad V-16.135.104, venezolano, natural Caracas, donde nació en fecha 26-02-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, hijo Alicia González (v) y de Williams Cordero (v), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “bueno ese día yo estaba reparando el carro y llegaron tres carros y una moto y uno de los funcionarios nos agarro de testigo a mí y a otro muchacho ellos hicieron llamado al apto 18 c-2 creo subimos y los muchachos ya estaban boca abajo, había una cartucho de pistola un paquete marrón, en el pasillo también había unos envoltorios de marihuana que ellos decían y en un matero también. Es todo”.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Se procedió a dar lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber:
01.- EXPERTICIA BOTANICA, signada con el Nº 9700-130-3510, de fecha 23 de abril suscrita por los funcionarios EXPERTOS ING. QUIMICA FRANCIS BLANDIN y T.S.U QUIMICA MARJORIE MARCANO, adscritos al departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia química botánica a la sustancia incautada.
02.- EXPERTICIA RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 9700-048-116, de fecha 18-04-2012, suscrita por la funcionaria agente PEREZ DAYANA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, practicado a los objetos incautados en el procedimiento.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Acto seguido la ciudadana Jueza declaró concluida la recepción de las pruebas Documentales y Testimoniales y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el Tribunal concede diez minutos a cada una de las partes para la exposición de sus conclusiones.
Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, expuso entre otras cosas: “…al momento de aperturarse el juicio en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Ministerio Público a contenido que el joven es consumidor de sustancias estupefacientes, y los testimonios señalados en este Tribunal, y utilizando el principio de mediación, escuchamos a cada órgano de prueba que señala que efectivamente se produce un acto donde efectivamente el joven se encontraba en el inmueble y que en ese día 17-04 horas de la tarde acuden al inmueble previo llamado y en efecto se encuentra con ocultación de drogas como lo establece el art. 149, donde se arroja en el lugar la cantiga de 300 grs de marihuana droga estipulada en la ley, y se evidencia por el ministerio publico que la participación de este joven participo en este hecho, y según las declaraciones y órganos de prueba, en efecto localizan las sustancias así como los materiales para la sustancias. No queda duda ciudadana juez, que el joven IDENTIDAD OMITIDA estaba en el lugar, hay una droga, una sustancia, y que el joven es responsable del delito que se le impone, es por lo que la pena máxima de este delito es de 5 años, y q la conducta de este joven es responsable por lo que le amerita ya, que es responsable, ya que daña a la persona que lo consume y a la comunidad, la conducta de este joven al momento de hacer el allanamiento, y es por lo que ha quedado evidenciado ciudadana juez por los expertos colectados en la coordinación de Polizamora, es el ministerio público solicita al tribunal la sentencia se condenatoria
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien entre otras cosas expuso “…la defensa no puede admitir lo que solicita la fiscalía ya que no hay evidencia y ya lo voy a demostrar, esto no está motivado. Voy a empezar por los testigos, niego la declaración de los testigos porque hay contradicción, porque dicen que los funcionario entran primero y luego pasan a los testigos esto ya esta viciado en el procedimiento, un testigo dice que después que entraron lo pasaron y otro que lo pasaron después, algunos decían a varias respuestas decían que no había nada ilícito en la conducta de uno de los dueños, cuando la policía se apersona al sitio es porque lo han llamado, y es una conducta irregular hay una llamada, una denuncia, la acusación fiscal no motiva la declaración, en un momento se habla que era un testigo y luego que eran dos, lo que no le da validez. Los órganos de prueba, validar tantas cosas, muchos órganos dicen que la droga se la enseñan afuera, uno dice que consiguió la droga debajo de cama y otra en gavetero hay contradicción y falsedad legal. Lo otro es que para ser un intérprete de prueba, como van a decir que habían varias personas en un lugar tan pequeño, por lo tanto considero que una conclusión aligerada no creo que debe proceder seria el número dos. Ahora con el numero tres el imputado Dra. el ocultamiento de droga el que hace el ocultamiento es ocultar, es un concepto adulto, la persona que se dedica al ocultamiento, tiene capacidad, talento para ocultar eso, este joven no tiene la destreza, ni talento el no puede ser ocultador de droga. Numero cuatro el ocultador tiene que ser el dueño del apto, hay que tener requisitos fundamentales, o aquellas personas que tengan el uso de la cosa como dice el civil, que persona va prestar su apto para eso nadie lo hace. Ahora bien como se le va a designar a mi defendido si no es el dueño de apto, el trabaja albañil y vive lejos, el es consumidor temporal, el no puede ser un ocultador de droga. La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes como norma central tiene es la protección al menor, y no darle el nombre de ocultador, ahora el art 543 nos habla de un juicio educativo, y la privativa de libertad trae consecuencias como psicológico, y puede darse una oportunidad para cambiar ante la sociedad. Otro efecto es el efecto familiar, quien tiene q asistirlo económicamente es su papa, digo esto para que exista una reflexión, imagínese lo que debe estar pasando la madre por este momento, de él estar en este acto yo mismo lo hubiese aconsejado a que admitiera. Pensé que la condición fiscal seria otra como lo establece el art 81, donde uno de los muchachos que cayeron lo soltaron a los 6 días. Quisiera resaltar, que todo lo que nace esta dictado a lo que viva; es lamentable todo lo que ha ocurrido él es inocente y tengo fe de que la decisión fuese otra. A la imputación fiscal, debería determinar que el señor se dedica a la venta de droga y tampoco hubo convicción, es un medio de pruebas probatorios q el hecho fue así. Para mí no existe la convicción, el vive en otro sector y no se dedica a eso”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al Acusado, acusado IDENTIDAD OMITIDA, “Yo me considero inocente si soy consumidor, por la fuga de allá abajo no me fui porque espere que usted me diera mi libertad por la puerta abierta, tengo una novia un chamo y quiero salir adelante, me considero inocente de lo que se me acusa.
VALORACIÒN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Con relación a la declaración del funcionario OLIVEIROS GOMEZ JOSE MIGUEL, este juzgado coteja la realizada por el restante de los funcionarios que igualmente realizaron el procedimiento y dado que la misma es conteste en cuanto a la forma cómo ocurrieron los hechos y la incautación de la sustancia este JUZGADO LA APRECIA Y VALORA en todo su contenido.
De la declaración suministrada por USECHE SANCHEZ ABRAHAN ALEXANDER el mismo es conteste con el resto de los aprehensores de que los jóvenes no hicieron caso al llamado de la policía y que los mismos tuvieron que entrar por la fuerza pública.
La declaración rendida por DAYANA BEATRIZ PEREZ GOMEZ, este juzgado la aprecia pero no la valora dado que realizó experticia de reconocimiento legal a objetos incautados pero de los cuales en el caso de los proyectiles incautados no se pudo determinar a quien pertenecían dado que tampoco se incautaron armas de fuego. Con relación a los demás objetos incautados, tales como dinero y teléfonos celulares los mismos no presentan interés criminalístico.
La declaración de CORREA CARABALLO ANTONIO JOSE es conteste con la suministrada por los funcionarios y muy especialmente con la formulada por el ciudadano CORDERO GONZALEZ WILLIAMS JESUS, quien funge como el otro testigo del presente caso coincidiendo en la presencia del joven en el lugar de los hechos y en la sustancia incautada, ante lo cual este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO.
La declaración de HERRERA MOTA TAIRO SUGER es valorada por este juzgado en todo su contenido ya que la misma es conteste con la formulada por el resto de los funcionarios.
La declaración del funcionario ECHARRY RENGIFO JORGE LEONARDO este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO en virtud que la misma es plenamente conteste con la que realizara el resto de los funcionarios aprehensores, quienes dan fe del procedimiento coincidiendo plenamente con la declaración que riela a los autos y la suministrada por los testigos.
La declaración suministrada por HERRERA FRANCIOSI FERNANDO YOSEBA este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO dado que la misma es conteste con la realizada por los testigos y con el resto de los funcionarios policiales, coincidiendo en que llegan al lugar de los hechos en virtud de llamada telefónica que se hace al despacho por vecinos del lugar.
La declaración del funcionario HERRERA FRANCIOSI JOSE ANTONIO
Este JUZGADO DE JUICIO LA PARECIA Y VALORA en todo su contenido por cuanto la misma es plenamente conteste con la formulada por los demás funcionarios y por los testigos de la causa.
La declaración efectuada por CORDERO GONZALEZ WILLIAMS JESUS es valorada por este JUZGADO DE JUICIO en todo su contenido en virtud que la misma es plenamente conteste con la realizada por el otro ciudadano quien funge como testigo en la presente causa.
VALORACIÒN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
01.- EXPERTICIA RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 9700-048-116, de fecha 18-04-2012, suscrita por la funcionaria agente PEREZ DAYANA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, practicado a los objetos incautados en el procedimiento. Experticia que este juzgado de juicio aprecia pero no valora dado que no aporta prueba plena del hecho punible cometido.
02.-EXPERTICIA BOTANICA, signada con el Nº 9700-130-3510, de fecha 23 de abril suscrita por los funcionarios EXPERTOS ING. QUIMICA FRANCIS BLANDIN y T.S.U QUIMICA MARJORIE MARCANO, adscritos al departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba documental que este juzgado de juicio aprecia y valora en todo su contenido dado que la misma fue elaborada por profesionales científicas, funcionarias públicas que otorgan plena prueba y que no fueron impugnadas ni desconocidas por las partes, quienes ejercen el control de la prueba en juicio.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal quien actúa en forma unipersonal analiza las pruebas testimoniales presentadas por la fiscalía las cuales consisten en la declaración de los funcionarios policiales actuantes quienes realizaron el procedimiento de aprehensión del hoy joven así como la declaración de los testigos que presenciaron la incautación de la droga en el lugar son contestes en afirmar la presencia de la sustancia y en el lugar donde fue decomisada la misma.
Lo primero a resaltar, es que estamos en presencia de una sustancia prohibida, lo cual quedó PLENAMENTE PROBADO en base a las experticias que corren insertas a las actas procesales, las cuales no fue desconocidas por las partes y que aunque las expertas no comparecieron al juzgado, sigue este despacho, el criterio doctrinal de nuestro máximo Tribunal que consagra que igualmente a pesar que no comparecieron al debate, las experticias son procedimientos científicos realizados por profesionales especializados que son funcionarios públicos que dan fe público y siendo que no han sido impugnados por las partes, el tribunal los considera como Plena prueba, resultando que la sustancia incautada, resultó ser droga, resultó ser MARIHUANA.
Con relación a la declaración de los funcionarios, este tribunal ha valorado cada una de ellas, considerando que los mismos son contestes en los hechos narrados, dejando a salvo que si bien es cierto que se observaron detalles a veces de apreciación, considera esta juzgadora que los mismos más tienen que ver a la cantidad de procedimientos que a diario realizan los funcionarios y al tiempo transcurrido, esto es que los hechos tuvieron lugar en el mes de abril del presente año y que hasta la fecha han transcurrido aproximadamente ocho (08) meses calendarios.
Ahora bien, es necesario hacer reflexión en cuanto a que tratándose de un juicio por tràfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la jurisprudencia ha sido constante, nos referimos a la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, primero en señalar que estamos en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD Y DE LESO DERECHO, asì como un delito Pluriofensivo, y que obviamente por estas características es IMPRESCRIPTIBLE. Igualmente que la revisión que le debe hacer a las personas debe ser en presencia de dos (02) testigos hábiles.
Ahora bien, en derecho debemos analizar el caso concreto y cada caso es distinto uno del otro, encontrándonos en la realidad que muchas veces no es posible encontrar testigos por circunstancias que tienen que ver con la lejanía de los lugares o con la nocturnidad.
En el caso hoy en estudio, han comparecido los dos testigos, quienes se encuentran plenamente contestes en que se realizó un procedimiento en una vivienda coincidiendo ambos testigos en que los funcionarios policiales hicieron varios llamados a las personas que se habían introducido en la vivienda luego de haber notado la presencia policial y que los mismos se negaron a abrir la puerta. Que irrumpieron por la fuerza pública. Que en el interior del inmueble se encontraban cuatro personas. Que uno de los detenidos resultó ser el adolescente de salad. Que dentro del inmueble se incautaron varias porciones de sustancias siendo que la mayor porción correspondió a un objeto rectangular que se encontró debajo de la cama.
Ahora bien, todo lo narrado en sala nos lleva a concluir que efectivamente el joven se encontraba dentro del inmueble y que dentro del mismo en compañía de tres personas màs ocultaron, escondieron en distintas partes de la casa sustancias prohibidas. Tomando en consideración que la cantidad incautada (media panela de marihuana) no es ínfima para considerar que podría tratarse de consumidores que se encontraban en ese momento consumiendo sustancias estupefacientes. Igualmente a analizado la juzgadora que desde los inicios del expediente el joven ha manifestado ser un consumidor de sustancias pero no cursa dentro de las actas procesales que la defensa haya consignado experticias realizadas al acusado a los fines de demostrar que efectivamente se trata de un consumidor de drogas. Antes bien, ha preguntas formuladas por este tribunal el joven expresa que èl es un consumidor ocasional de drogas, de fines de semana (tomamos en consideración que el procedimiento policial se realizó un día martes) y que riela a los autos copia simple de medida de protección dictada a favor del joven hace dos años, la cual nunca se hizo efectiva y la cual nunca se promovió como prueba en juicio.
El defensor privado señaló en reiteradas oportunidades que ocultar drogas es propio de los adultos, no de los adolescentes, aspecto este alejado de la realidad, puesto que la experiencia nos indica que los jóvenes lamentablemente se encuentran sumergidos en el mundo del tráfico de drogas en sus diferentes modalidades y que tienen el discernimiento suficiente para entender la ilicitud de sus actos, lo cual quedó plasmado en forma definitiva en la ley que rige nuestra materia desde hace más de doce años, cuando el legislador señaló que a partir de los doce años de edad los jóvenes responden penalmente por los hechos punibles cometidos en proporción al hecho y a la edad tomamos patrones como son las pautas para determinar la sanción penal en caso de dictarse sentencias condenatorias.
De todo lo narrado podemos concluir con el dicho de los funcionarios policiales, que ciertamente el joven presente en sala, a quien hoy se le realiza juicio oral y reservado, era una de las personas que se encontraba en el interior del inmueble situado en el Marques de la ciudad de Guarenas, quien junto con otras tres personas adultas, al notar la presencia policial se introdujeron en la vivienda, se negaron a abrir la puerta a pesar de la solicitud policial y escondieron u ocultaron sustancia considerable que resultó ser droga. Tipificándose el hecho punible previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El único elemento que faltaba por determinar, era el nexo de causalidad o la imputación objetiva, mediante la cual bastaba demostrar, como considera este juzgado que quedó demostrado que la sustancia ilícita, marihuana, estaba siendo ocultada, sin necesidad de demostrar para que fines la tenía el sujeto activo del delito, en este caso quedó plenamente demostrado que el joven era uno de los sujetos que en forma de coautoría ocultaba junto a otros sujetos adultos la sustancia estupefaciente. Estando de esta manera en presencia de un delito de extrema gravedad como es el delito de Tráfico de drogas, razón por la cual evidentemente la sentencia que ha de dictar el juzgado como en efecto la que dicta es una SENTENCIA CONDENATORIA. Así se decide.-
EL DERECHO
Dispone el articulo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
…”CLAUSURADO EL DEBATE LOS JUECES PASARAN A DELIBERAR EN SECION SECRETA…EL TRIBUNAL APRECIARA LA PRUEBA SEGÙN SU LIBRE CONVICCIÒN RAZONADA, EXTRAIDA DE LA TOTALIDAD DEL DEBATE. EL TRIBUNAL EN CONJUNTA SE PRONUNCIARA SOBRE LA ABSOLUCIÒN O CONDENA DEL ACUSADO. EN CASO DE CONDENA, LA DECISIÒN SOBRE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA Y LA SANCIÒN SERÀ RESPONSABILIDAD ÙNICA DEL JUEZ PROFESIONAL…”
Asimismo preceptúa el artículo 603 de nuestra ley especial: CONDENA Y ACUSACIÒN. LA SENTENCIA DE CONDENA NO PODRA SOBREPASAR EL HECHO Y LAS CIRCUNSTANCIS DESCRITAS EN EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO O, EN SU CASO, EN LA AMPLIACIÒN DE LA ACUSACIÒN…
EN LA SENTENCIA CONDENATORIA EL TRIBUNAL PODRA DAR AL HECHO UNA CALIFICACIÒN JURÌDICA DISTINTA DE AQUELLA DE LA ACUSACIÒN O DE LA DEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO, O APLICAR SANCIONES MÀS GRAVES. ..”
En todo procedimiento penal se debe en primer lugar demostrar la existencia de un hecho punible. Que dicho hecho punible sea típico, esto es que sea considerado por el ordenamiento jurídico como un hecho que realizado dentro del grupo social, tenga el reproche por parte de la colectividad como un hecho sancionado, no permitido por las consecuencias que del mismo se derive.
Una vez que se ha demostrado que se trata de un hecho y que el mismo es típico y antijurídico, contrario a lo previsto en la normativa penal vigente, debemos establecer el nexo de causalidad o responsabilidad como el determinante y el que indique que efectivamente el mismo ha sido cometido por el sujeto señalado, adolescente acusado en nuestro sistema penal.
En el caso hoy en estudio. El adolescente se ha mantenido con una medida de fianza, porque existían al decir del juez de control suficientes elementos de convicción que hacían presumir que el mismo pudiera ser autor del ilícito penal. El joven ha indicado que èl es un consumidor de drogas y que se dirigió por primera vez a ese inmueble a comprar sustancias llevado por su amigo que según él mismo indica, no es consumidor de drogas.
Esta relación de causalidad que une al hecho ilícito con el sujeto, no puede ser un simple señalamiento del Ministerio Público, convicción a la que llega el titular de la acción penal después de haber realizado una investigación en base a hechos ciertos y pruebas que le indiquen que un adolescente es responsable penalmente de un tipo delictual. En un principio actas policiales, actas de entrevistas, experticias, pruebas periciales son presentadas ante el juez de control quien admite las mismos si cumplen con los requisitos legales y es en la etapa de juicio donde realmente esas pruebas adquieren la valoración jurídica al ser escuchados, expertos, testigos, víctimas y acusados, existiendo la posibilidad de controlar la prueba y preguntar a los mismos, no dejando ninguna posibilidad que las partes o el tribunal actuante pueda tener una duda al respecto.
Es fundamental, que quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal, quien ejerce el Ius Puniendi en nombre del Estado Venezolano, una vez que ha presentado el escrito acusatorio, desvirtúe la presunción de inocencia, presunción que opera como un derecho fundamental del Derecho Penal a nivel universal y que muy especialmente, tiene cabida en el proceso penal juvenil, cuando es menester que el Estado pruebe con plena prueba, la responsabilidad de un adolescente, cuando se encuentra incurso en un hecho punible.
Habiendo tenido la comprobación de un hecho como ilícito, que el mismo no está prescrito corresponde determinar lo más importante, lo esencial, ya que no cabe duda que si estaríamos en presencia de un hecho que es típico consagrado en el ordenamiento jurídico como delito, al cual corresponde una consecuencia jurídica, que en el sistema penal se denomina pena para los adultos y sanción socioeducativa para los adolescentes. Que este hecho reprochable o transgresional como lo denominaba nuestro eximio Tulio Chiossonne, no esté prescrito por la misma ley vigente y aún ahondando más, que no exista una causa que exculpe de responsabilidad penal l sujeto que se pretente sea sancionado.
El Juez en su proceso lógico debe escuchados todos los argumentos de las partes en el juicio, y muy especialmente las pruebas evacuadas en el mismo, realizar un proceso lógico de interrelacionar, hilar, concatenar las pruebas presentadas a los fines de llegar a la conclusión, sin término de duda, de que un adolescente es responsable penalmente de la comisión de un delito.
Lo más importante al momento de hacer la valoración probatoria es que se pueda establecer ese nexo de causalidad hoy conocida como imputación objetiva entre el hecho punible y el sujeto que aparece como acusado en una causa penal.
Con relación al caso hoy en estudio y a la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal y admitida por el juzgado de control competente debemos señalar lo que establece el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS vigente, el cual consagra:
Artículo 149 Tráfico

“…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas...”
Estando contestes los funcionarios policiales y los dos testigos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, habiéndose demostrado que una sustancia prohibida fue ocultado o escondida dentro de un inmueble y que uno de los responsables penales directos, es el adolescente acusado en la presente causa, corresponde declarar la responsabilidad penal del joven e imponer en forma inmediata una sanción socioeducativa en la cual se tenga en cuenta las pautas que consagra el artículo 622 de la LOPNNA.
DE LA SANCIÓN A IMPONER
Ahora bien, corresponde en este instancia dilucidar acerca de la sanción a imponer al joven hoy en estudio en base a las consideraciones que establece el artículo 622 de nuestra ley especial, la cual consagra:
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
Con respecto al hecho al acto delictivo, el mismo quedó demostrado cuando se incautó en el inmueble la sustancia prohibida y al realizar la experticia, se determinó que se trataba de marihuana.
La comprobación que el hoy joven adulto ha participado en los hechos delictivos, ha quedado plenamente demostrado a través de la declaración clara y conteste de los funcionarios y de los testigos quienes manifiestan la presencia de la droga el lugar donde se incautó y la presencia del joven en el lugar de los hechos, así como la negativa de los mismos de colaborar con los funcionarios y antes bien esconder la droga.
La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que uno de los hechos punibles considerados por el legislador patrio de extrema gravedad, únicos que por vía excepcional pueden ameritar sanción privativa de libertad.
En cuanto al grado de responsabilidad del joven adulto, considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho a título de coautor.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a considerar por este juzgado será una sanción privativa de libertad, pero la cual conllevará una mixtura de sanción considerándose complementar la misma con una sanción no privativa de libertad.
El deseo reparatorio no se evidencia dado que el joven tuvo la oportunidad legal de admitir los hechos y nunca aceptó la responsabilidad en el mismo.
En relación al grupo etareo al cual pertenece el joven, nos encontramos que el mismo al momento de cometer el delito estaba en el segundo grupo etareo.
Del resultado de los exámenes clínicos que rielan en el expediente, se observa que el joven es al decir de su grupo familiar y de él mismo un consumidor de sustancias psicotrópicos que nunca ha sido sometido a un tratamiento rehabilitador, el cual debe realizarse puesto que si no, no podemos lograr la reinserción familiar y social, objetivo fundamental que persigue la ley penal juvenil, ya que este sistema no puede considerarse per se sòlo sancionador sino que la sanción debe tener una finalidad eminentemente educativa. Observando con preocupación la juzgadora que el joven debió ser sometido a un tratamiento rehabilitador tal y como le fue ordenado en medida de protección que riela a las actas en copia fotostática a pesar que no fue promovida como prueba y que sólo consta en copia fotostática la justicia no debe hacer caso omiso a estos hechos a pesar de no haberse cumplido formalidades procesales, tratándose que hay un delito el cual debe ser sancionado pero que dicha sanción lo que debe lograr el que el joven no vuelva a incurrir en hecho punible, esto es lograr la no reincidencia. Ante lo cual, la sanción a imponer es de un (01) año de medida privativa de libertad y dos (02) años de reglas de conducta a los fines de que el joven se someta a tratamiento psicológico rehabilitador de su posible dependencia a las drogas.
Ahora bien esta juzgadora considera en atención a la solicitud que hiciera la fiscalía en cuanto a considerar una sanción privativa de libertad. Que si bien es cierto que se trata de un delito grave y el grupo etàreo al cual pertenece el hoy joven adulto, las circunstancias del caso han sido muy particulares.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 602 literales “E y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento --.--.--, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ------, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, hijo de Omitida (v) y de Omitida (v), residenciado en: -------------------------, Estado Miranda: ----.--.--.--. Por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y EN FORMA SUCESIVA DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIOSN DE REGLAS DE CONDUCTA. LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTIRÁN EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS Y MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN. 4.- LA OBLIGACION DE SOMERTESE A TRATAMIENTO PSICOLOGICO EN UNA INSTITUCION PUBLICA, DEBIENDO CONSIGNAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION EL RESPECTIVO INFROME PSICOLOGICO PERIODICO Y LA CONSTANCIAS DE ACUDIR AL MISMO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído. Remítanse las actuaciones al juzgado de ejecución competente en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las tres (03) horas de la tarde.
LA JUEZA DE JUICIO


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

LA SECRETARIA


Abg. CRISTINA COELHO




MTSO/mtso
Causa Nro. 1JU-582-12