REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-005691
RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REALIZADA POR LA DEFENSA)
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por la defensa privada Dr. ALEJANDRO MENDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano: JOHAN MANUEL ESPARRAGOZA REVETE, a quien se le sigue causa signada con el número MP21-P-2011-005691, en el cual entre otros asuntos expuso y solicitó: “…Tomando en consideración lo relatado en sala por el imputado Junior Danilo Ayala España en cuanto a la responsabilidad penal de los hechos que aquí nos ocupa le corresponde a él, …realizado en fecha 06 de Diciembre del presente año… delante de su persona como delante de la persona que representa el Ministerio Público…visto la incomparecencia en reiteradas oportunidades de la persona que funge como victima… voluntariamente mi defendido se adhiere al proceso… la detención del mismo fue un mes después… en consideración lo establecido en el artículo 264… solicito que la misma sea revisada …”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, éste Juzgador vista la solicitud presentada, se observa: que la causa se inició el 26 de octubre de 2011 y es en fecha 29 de noviembre de 2011, cuando el mencionado ciudadano voluntariamente acude a un llamado por un allanamiento que practicaban en su residencia.
Luego de revisado el caso, y observado que, es criterio de este Juzgador el apego a las garantías constitucionales y especialmente a la tutela judicial efectiva, así como a los postulados del Sistema Penal Acusatorio.
Así tenemos que el artículo 44 de La Carta Fundamental, establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO. (Énfasis añadido).
De igual modo La Ley Adjetiva Penal en su artículo 9, consagra:
Artículo9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En atención a las normativas anteriormente trascritas se deduce, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual a criterio de este tribunal, después de analizar todos los pormenores de las actuaciones se puede observar que no existe la posibilidad que el imputado se sustraiga del proceso.
En Consecuencia, SE DECRETA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, a beneficio del ciudadano: JOHAN MANUEL ESPARRAGOZA REVETE, y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado de autos, a quien se le impondrá una medida menos gravosa conforme al artículo 256. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa, en virtud de ello, se acuerda: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadano JOHAN MANUEL ESPARRAGOZA REVETE específicamente las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantendrá así mismo un régimen de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, mientras dure el proceso. No podrá salir de la jurisdicción de los estados: Miranda, Distrito Capital y Vargas, sin autorización del Tribunal. No podrá acercársele a las presuntas victimas mencionadas en los autos de esta causa. TERCERO: Líbrese la Boleta de Excarcelación. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO
LA SECRETARIA
Abg. AURA MARINA CHAVEZ
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.
EL SECRETARIA
Abg. AURA MARINA CHAVEZ
ARB/amcha