REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001052

RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REALIZADA POR LA DEFENSA)

En fecha 06 de diciembre de 2012, se recibió en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por el Defensor Público Dr. FRANKLIN MERCADO, en su carácter de defensor del ciudadano: GUSTAVO ELADIO AVENDAÑO PRIETON, a quien se le sigue causa signada con el número MP21-P-2012-001052, en el cual entre otros asuntos expuso y solicitó: “…QUE MI DEFENDIDO NO HAYA PODIDO OBTENER DE PARTE DEL ESTADO VENEZOLANO, UNA JUSTICIA EXPEDITA Y SIN DILACIONES INDEBIDAS, SITUACION QUE ES CONTRADICTORIA CON LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, éste Juzgador vista la solicitud presentada, se observa: que la causa se inició el 14 de febrero de 2012 y en esa oportunidad el Ministerio Público imputó los delitos previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41; y en fecha 05 de marzo de 2012, fue presentado el acto conclusivo donde la Representación Fiscal cambia la calificación jurídica e imputa en lugar del delito consagrado en el artículo 43 el estatuido en el artículo 45, de igual modo, consigna la experticia forense la cual cursa al folio cuarenta (40), la cual se explica a simple lectura.

Luego de revisado el caso, y observado que, es criterio de este Juzgador el apego a las garantías constitucionales y especialmente a la tutela judicial efectiva, así como a los postulados del Sistema Penal Acusatorio.

Así tenemos que el artículo 44 de La Carta Fundamental, establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO. (Énfasis añadido).

De igual modo La Ley Adjetiva Penal en su artículo 9, consagra:

Artículo9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”


En atención a las normativas anteriormente trascritas se deduce, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual a criterio de este tribunal, después de analizar todos los pormenores de las actuaciones se puede observar que no existe la posibilidad que el imputado se sustraiga del proceso.

En Consecuencia, SE DECRETA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, a beneficio del ciudadano: GUSTAVO ELADIO AVENDAÑO PRIETON, y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado de autos, a quien se le impondrá una medida menos gravosa conforme al artículo 256. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa, en virtud de ello, se acuerda: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadano GUSTAVO ELADIO AVENDAÑO PRIETON específicamente las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantendrá así mismo un régimen de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, mientras dure el proceso. No podrá salir de la jurisdicción de los estados: Miranda, Distrito Capital y Vargas, sin autorización del Tribunal. No podrá acercársele a las presuntas victimas mencionadas en los autos de esta causa. TERCERO: Líbrese la Boleta de Excarcelación. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO
LA SECRETARIA

Abg. AURA MARINA CHAVEZ

Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.

EL SECRETARIA

Abg. AURA MARINA CHAVEZ







ARB/amcha