REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de diciembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001494

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA

Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud incoada por la Abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, acusado en el actual expediente, quienes solicitan de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, por cuanto hasta la fecha de su solicitud, tiene más de tres (03) años detenido, sin que se haya efectuado el Juicio Oral y Público en la causa seguida en su contra.

En tal sentido evidencia este Juzgado lo siguiente:

1.- En fecha 27 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, y se fija la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Publico, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, de Nacionalidad: Venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, residenciado en: PARCELA 24, CALLE COROMOTO, SECTOR EL ESFUERZO DEL ALTO DE LA REPRESA, SANTA LUCIA DEL TUY, nacido en fecha 18/02/1986, de 21 años, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil Soltero/a y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.868.099, hijo de SILVIA COROMOTO (V) y JUAN ALVARADO (V); por el delito de ROBO A MANO ARMADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, EXTORSIÓN Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 459 y 413 todos del Código Penal, solicitando se le imponga las Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 1ª, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- En fecha 11-09-2007, se recibió el escrito acusatorio, proveniente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del imputado YIMMI WALTER ALAVARADO JIMNEZ, por la comisión de uno del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 DEL Código Penal, para el día 04-10-2007 a las 10:00 A.M.

3.- En fecha 04-10-2007, se levantó Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, estando presente todas las partes, La fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público DRA. Ruth Araujo, la Defensa Pública ABG. Anabella Carvallo y el Imputado Yimmi Walter Alvarado Jimenez previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, Estando presentes las partes la Defensa Pública solicita el Diferimiento de la misma por cuanto en el día de hoy está conociendo de las Actuaciones. En virtud de haber sido designada la DRA. Anabella Carvallo por traslado de la Dra. Luz Marina Tatis Sánchez. Por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007, a las 11:30 A.M.

4.- En fecha 18-10-2007, se levanto acta, siendo las 11:52 A.M., hora fijada por el Juez de Control PRIMERO, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez DRA. REYNA DAYOUB ELIAS, dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informo que se encuentra presente La fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público DRA. Ruth Araujo, la Defensa Pública ABG. Anabella Carvallo. Vista la incomparecencia del Imputado Yimmi Walter Alvarado Jimenez previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, a las 11:00 A.M.

5.- En fecha 01/11/2007, Se realizo acta de diferimiento en el día de hoy, 01 de Noviembre del año 2007, siendo las 11:00 A.M., hora fijada por el Juez de Control Primero, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez DRA. REYNA DAYOUB ELIAS, dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informo que se encuentra presente el fiscal 7° del Ministerio Público Dra. José Meneses, la Defensa Pública ABG. Anabella Carvallo. Vista la incomparecencia del Imputado Yimmi Walter Alvarado Jiménez previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 13 de noviembre del año 2007, a las 11:10 A.M.

6.- En fecha 13/11/2007, se levantó acta de diferimiento de Audiencia Preliminar La Juez DRA. REYNA DAYOUB ELIAS, dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informo que se encuentra presente el fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público DRA. Ruth Araujo, la Defensa Pública ABG. Anabella Carvallo. Y el imputado previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, Acto seguido toma la palabra la fiscal de Ministerio Público quien expone: Solicito a este tribunal se difiera la presente audiencia por cuanto en el día de hoy me encuentro de guardia con este mismo tribunal, es todo. Seguidamente toma la palabra la juez Tercero de Control y acuerda el diferimiento de la presente Audiencia Preliminar para el día 27 de noviembre del año 2007, a las 10:00 A.M.

7.- En fecha 29-10-2009, se levantó acta de diferimiento de Audiencia Preliminar La Juez DRA. REYNA DAYOUB ELIAS, dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informo que se encuentra presente el fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público DRA. Ruth Araujo, la Defensa Pública ABG. Anabella Carvallo. Y el imputado previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, Acto seguido toma la palabra la fiscal de Ministerio Público quien expone: Solicito a este tribunal se difiera la presente audiencia por cuanto en el día de hoy me encuentro de guardia con este mismo tribunal, es todo. Seguidamente toma la palabra la juez Tercero de Control y acuerda el diferimiento de la presente Audiencia Preliminar para el Día 27 de noviembre del año 2007, a las 10:00 A.M.

8.- En fecha 27-11-2007, Se realizó la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Control “LA ADMITE” totalmente, ya que se evidencia que la misma ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, por lo que se declara “SIN LUGAR” la solicitud de la Defensa Pública de cambio de calificación jurídica, por la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE FABIAN GOMEZ.-

9.- En fecha 03-12-2007, se dictó auto de APERTURA DE JUICIO, en la causa seguida contra el ciudadano YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, por ser presuntamente autor o coparticipe del DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y transcurrido como ha sido el lapso establecido en el articulo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

10.- En fecha 14-12-2007, Se dictó auto por recibido la presente causa emanada del Tribunal Primero en funciones de control, seguida en contra del Acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, por la comisión del delito de SECUESTRO, Previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, es por lo que este tribunal acuerda dar entrada al mismo, Se fija el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día, miercoles 09 de enero de 2008 a las 02:30 horas de la tarde

11.- En fecha 09-01-2007, se levantó acta en el cual se procedió a realizar el SORTEO ORDINARIO DE PARTICIPACION CIUDADANA, siendo seleccionados los ciudadanos indicado en los SORTEOS, los cuales se detallan en la acta respectiva, y quienes serán citados para la AUDIENCIA PUBLICA DE CONSTITUCION DE ESCABINOS, para EL DÍA 31 DE ENERO DE 2008 A LAS 02:45 HORAS DE LA TARDE.

12.- En fecha 31-01-2008, se levanto acta de diferimiento de audiencia de depuracion de escabinos, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público y la defensa Publica y vista la incomparecencia del Acusado por falta de traslado y de la Victima, se fija NUEVO ACTO DE AUDIENCIA PARA LA CONSTITUCION DE ESCABINOS, para el día 29 de Febrero de 2008 a las 10:30 Horas de la Mañana.

13.- En fecha 08-05-2008, se levantó acta de diferimiento de Constitución de Escabinos por cuanto no se encuentran presentes ninguna de las partes y en cuanto a la defensa pública se hace la salvedad que el mismo se encuentra en esta sede en un acto de juicio oral y público con el Tribunal Segundo de Juicio, en consecuencia se fija NUEVO ACTO DE AUDIENCIA PARA LA CONSTITUCION DE ESCABINOS, para el día 22 de Mayo de 2008 a las 10:30 Horas de la Mañana.
14.- En fecha 22-05-2008, Se levantó acta de diferimiento de audiencia de depuración de escabinos vista la incomparecencia del Acusado por falta de traslado, de la Victima, y la defensa, en consecuencia se fija nuevo acto de audiencia para la constitucion de escabinos, para el día 12 de Junio de 2008 a las 9:30 Horas de la Mañana.

15.- En fecha 13-06-2008, se observa que en fecha 12 de Junio de 2008, se encontraba fijada la audiencia de depuración de escabinos, de la presente causa, sin que se haya levantado el acta respectiva, por cuanto el tribunal se encontraba en las continuaciones de juicio oral y Público de las causas MP21-P-2005-000935, MJ21-P-2003-000068, es por lo que se acuerda a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela Judicial Efectiva, Acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de depuracion de escabinos, para el día 10 de julio de 2008, a las 01:00 horas de la tarde.

16.- En fecha 14-07-2008, se dictó auto se evidencia que se encontraba fijado Acto de DEPURACION DE ESCABINOS, para el día 10/07/2008, y que el mismo no se llevó a cabo por cuanto este Tribunal se encontraba en Continuación de Juicio Oral y Público, en las causas signadas con el No. MP21-P-2007-001431 y MP21-P-2007-001166; y en aras de garantizar el debido proceso, administración de justicia y tutela judicial efectiva; es por lo que, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del referido Acto, para el día 17/09/2008, a las 10:00 A.m.

15.- En fecha 16-07-2008, se dictó auto mediante el cual se acuerda PRESCINDIR DE LOS ESCABINOS. En tal sentido, en aras del principio de celeridad procesal, fija el juicio oral y público manteniendo la misma fecha 17.09.2008 a las 10.00 am pero dejando sin efecto las boletas de notificación para la depuración de escabinos y ordenándose notificar para juicio oral y público.

16.- En fecha 17-09-2008, Se levanto acta de diferimiento por la incomparecencia de la victima y del Acusado por no haberse realizado el traslado respectivo, se acuerda fijarlo, PARA EL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL 2008 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.


17.- En fecha 13-10-2008, que en fecha, 07 de Octubre del presente año, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante se abocó al conocimiento y control de la presente causa, de acuerdo a la resolución 2007-144 de fecha 02/10/2007 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda librar la correspondiente boletas de Traslado, a los fines de notificarlos del abocamiento de de este Tribunal. Asimismo, en virtud de la mencionada resolución, se acuerda fijar la fecha del juicio oral y publico para el día 23 de OCTUBRE el año 2008, a las diez (10:00) horas de la mañana.-

18.- En fecha 23-10-2008, Se levanta acta de diferimiento de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado YIMMI ALEXANDER ALVARADO JIMENEZ, por cuanto el mismo se negó a abordar el transporte de traslados proveniente del recinto penitenciario Yare "II", según información provista por el cabo primero Luís Suárez, funcionario de la Guardia Nacional. Motivo por el cual se difiere éste acto para el día 06/11/2008 a las once de la mañana (11:00a.m.).-

19.- En fecha 06-11-2008, Se levanta acta de Apertura de Juicio Oral y Público donde se ordena la Suspensión del presente debate, de conformidad con los artículos 335 y 336 ambos en sus encabezados del /Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17/11/2008 a las 12:45 del medio día.-

20.- En fecha 19-11-2008, Por cuanto en fecha 17/11/2008 este Tribunal Quinto de Juicio Itinerante no tuvo despacho en virtud de la Juez YENNIFER YORK VASQUEZ se encontraba realizado diligencias personales, es por lo que se acuerda refijar el presente acto para el día Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) a las Once y Cuarenta y Cinco horas de la mañana (11:45 a.m.),

21.- En fecha 27-11-2008, Se levanta acta donde se deja constancia la realización de la continuación del Juicio Oral y Público y asimismo se ORDENA LA SUSPENSIÓN de conformidad con el encabezamiento de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal del presente acto y ACUERDA librar las citaciones respectivas y convoca a las partes para su continuación el para el día 04/12/2008 a las 11:00 pm.-

22.- En fecha 08-12-2008, Vista el acta que antecede de fecha 27 de Noviembre de 2008, donde se ordenó la suspensión de la Continuación del Acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con el encabezamiento de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cuál se acordó su continuación para el día Martes 04/12/2008 a las 11:00 AM, y por cuanto este Circuito Judicial Penal se encontraba en Asamblea Permanente, convocada por el Sindicato Unido de Trabajadores de Justicia (SOUNTRAJ) no permitiéndose el acceso al público a la Sede de este Circuito, impidiendo así la realización de dicho acto, en consecuencia se fija nueva fecha para la Continuación del Acto de Juicio Oral y Público para el día Viernes 12/12/2008 a las 10:00 AM 23.- En fecha 31-03-2011, Se dictó auto por cuanto en el presente asunto, se observa que se encontraba fijado acto de Juicio Oral y Público, para el día 29 de marzo de 2011, y por cuanto no compareció el acusado de autos por falta de traslado, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del referido acto, para el día 26 DE ABRIL DE 2011, A LAS 01:30 P.M.,

23.- En fecha 15-01-2009, Se dictó auto por cuanto en fecha Doce (12) y Quince (15) de Diciembre del año 2.008 no hubo despacho en este Tribunal Quinto de Juicio Itinerante en virtud de la Asamblea de empleados Tribunalicios la cual impidió el acceso al a la sede de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual fue imposible celebrar la Continuación del Juicio Oral y Público, en la causa signada con el número MP21-P-2007-001494. Por lo que debido a esta incidencia se declara Interrumpido el presente Juicio de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. acordándose fijar como nueva fecha de la Apertura del Juicio Oral y Público en la causa antes señalada el día Jueves Veintidós (22) de Enero del año 2.009 a las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana,

24.- En fecha 22-01-2009, Se levantó acta de diferimiento de la continuación en la causa seguida en contra del ciudadano YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, toda vez que no se hizo efectivos el traslado desde el Centro Penitenciario Región de Capital YARE II. Motivo por el cual la ciudadana Juez acuerda el diferimiento del presente acto el cual será fijado para el día Jueves cinco (05) de Febrero del año dos mil nueve (2.009) a las diez (10:45 a.m.) horas de la mañana.-

25.- En fecha 05-02-2009, Se levanto Acta de Apertura de Juicio Oral y Publico. Oídas la exposición del fiscal del ministerio Público y la defensa privada, este tribunal, ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE DEBATE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves 12 de Febrero de 2009 a las 10:00 horas de la mañana.

26.- En fecha 18-02-2009, De la revisión del presente asunto se observa, que para el día 12 de Febrero de 2009, se encontraba Fijada la continuación del Juicio Oral y Publico, de conformidad con el encabezado del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en su oportunidad no se levantó el acta de diferimiento respectiva, y que por información suministrada según Circular Nº 004/2009, de Fecha 11 de Febrero de 2009, que los traslados correspondientes del 11 hasta 15 del mes en curso, no serian realizados debido a los próximos comicios electorales, esta Juzgador, acuerda fijar nuevamente dicho Acto para el día 26 de Febrero de 2009, a las 10:30 a.m.-

27.- En fecha 26-02-2009, Se levanto Acta de continuación de Juicio Oral y Publico. Oídas la exposición del fiscal del ministerio Público y la defensa publica, este tribunal, ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE DEBATE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 y 336 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Martes 10 Marzo de 2009 a las 11:00 horas de la mañana.

28.- En fecha 10-03-2009, Se levanto Acta de diferimiento de Juicio Oral y Publico.-se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa Pública y vista la incomparecencia de la victima y del Acusado Por no haberse realizado el traslado respectivo, en consecuencia no se abre el Debate del Juicio Oral y Publico, y se acuerda fijarlo, para el día 16 de Marzo de 2009 a la 1:00 horas de la Tarde.

29.- En fecha 19-03-2009, De la revisión del presente asunto seguido al acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, se observa que para el día 18/03/2009, se encontraba fijado la continuación del Juicio Oral y Publico, y por cuanto no se levanto el acta respectiva, en razón de que este tribunal, tuvo conocimiento de que los Centros Penitenciarios, Rodeo I, II, Yare, se encontraban sumados a una huelga carcelaria, esta Juzgador a los fines de dar cumplimiento, a lo estipulado en el articulo 335 y 337, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la interrupción de los Juicios pautados ese día no dio Despacho, y acuerda, fijar dicho Acto nuevamente, para el día el 23 de Marzo 2009 a las 12:00 a.m.-

30.- En fecha 23-03-2009, Se Levanto Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, por no haberse realizado el traslado respectivo, en consecuencia no se abre el Debate del Juicio Oral y Publico, y se acuerda fijarlo, para el día 24 de Marzo de 2009, a la 11:00 horas de la Mañana. En aras de una sana Administración de Justicia. Las partes presentes quedan notificadas del presente acto. Se cierra el acta siendo las 02:25 Horas de la Tarde.

31.- En fecha 24-03-2009, Se levanto Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico, oídas la exposición del fiscal del ministerio Público y la defensa publica, este tribunal, ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE DEBATE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 y 336 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes 06 Abril de 2009 a las 10:00 horas de la mañana.

32.- En fecha 13-04-2009, se observa que para el día 06/04/2009, se encontraba fijado la continuación del Juicio Oral y Publico, y por cuanto no se levanto el acta respectiva, en razón de que este tribunal acordó no dar Despacho, en virtud de que no se realizarían traslados ese día, esta Juzgador a los fines de dar cumplimiento, a lo estipulado en el articulo 335 y 337, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la interrupción de los Juicios pautados ese día. Acuerda, fijar dicho Acto nuevamente, para el día el 17 de Abril 2009 a las 10:00 a.m.

33.- En fecha 17-04-2009, Se levanto Acta de diferimiento de Juicio Oral y Publico, vista la incomparecencia de la victima y del Acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, por haberse devuelto el traslado erróneamente, por parte del Departamento de Alguacilazgo, información suministrada por el Alguacil Vladimir Torrealba, Coordinador de la U.S.O, Unidad de Seguridad y orden, en consecuencia no se abre el Debate del Juicio Oral y Publico, y se acuerda fijarlo, para el día 20 de Abril de 2009 a la 12:00 horas de la Tarde.

34.- En fecha 28-04-2009, se observa que para el día 20/04/2009, se encontraba fijado la continuación del Juicio Oral y Publico, y por cuanto no se levanto el acta respectiva, en razón de que este tribunal, tuvo conocimiento de que los Centros Penitenciarios, Rodeo I, II, Yare, El Internado Judicial los Teques, se encontraban sumados a una huelga carcelaria, esta Juzgador a los fines de dar cumplimiento, a lo estipulado en el articulo 335 y 337, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la interrupción de los Juicios pautados ese día no dio Despacho, y acuerda, fijar dicho Acto nuevamente, para el día el 04 de Mayo de 2009, a las 11:00 a:m.

35.- En fecha 04-05-2009, se observa que para el día 04/05/2009, se encontraba fijado la continuación del Juicio Oral y Publico, y por cuanto el Secretario de este Tribunal Abg. Edwin Camacaro, efectuó llamada telefónica al Nº 0414- 286.90.09, el cual pertenece al Lic. Jesús Padrón; Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, quien le manifestó que se mantenía el conflicto carcelario, en el referido centro y que no seria posible el traslado del ciudadano YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, esta Juzgador a los fines de dar cumplimiento, a lo estipulado en el articulo 337, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la interrupción del mismo, y acuerda fijar dicho Acto nuevamente, para el día el 05 de Mayo de 2009, a las 11:00 a:m.

36.- En fecha 05-05-2009, Se levanto Acta de Conformidad con el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal DECLARA INTERRUMPIDO el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser realizado de nuevo desde su inicio. En Fecha 29 de Mayo de 2009, a las 10:00 horas de la Mañana.-

37.- En fecha 29-05-2009, se observa que para el día 29/05/2009, se encontraba fijada la Apertura del juicio Oral y Publico, y por cuanto lo se levanto e su oportunidad el acta de difererimieto en virtud de celebrarse el día del Empleado Judicial, no siendo así un día laborable para este Juzgado, es por lo que se acuerda fijar dicho Acto nuevamente, para el día el 26 de Junio de 2009, a las 10:00 a:m.

38.- En fecha 26-06-2009, Se Levanto acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, se encuentra presente el Fiscal 2º del Ministerio Público DR. CARLOS MORILLO, designado para conocer de esta causa, la defensa Pública Itinerante DRA. DAMELIS PUCHETE, y vista la incomparecencia de la victima y del Acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, por no haberse hecho efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui "Puente Ayala" en consecuencia no se abre el Debate del Juicio Oral y Publico, y se acuerda fijarlo, para el día 16 de Julio de 2009 a la 12:00 horas de la Tarde.

39.- En fecha 16-07-2009, Se Levanto Acta de Diferimiento de Apertura del Juicio Oral y Publico.Secretario ABG. EDWIN CAMACARO, verificar la presencia de las partes: dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal 9º del Ministerio Público DRA. MARIA ELENA TIRADO, la defensa Pública Itinerante DRA. DAMELIS PUCHETE, y vista la incomparecencia de la victima y del Acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, por no haberse hecho efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui "Puente Ayala" en consecuencia no se abre el Debate del Juicio Oral y Publico, y se acuerda fijarlo, para el día 16 de Septiembre de 2009 a la 11:00 horas de la Tarde.

40.- En fecha 16-09-2009, Se Levanto Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, vista la incomparecencia de la victima y del Acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, por no haberse hecho efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui "Puente Ayala" en consecuencia no se abre el Debate del Juicio Oral y Publico, y se acuerda fijarlo, para el día 30 de Septiembre de 2009 a la 12:00 horas de la Tarde.

41.- En fecha 30-09-2009, se Levanto Acta de Diferimineto de Juicio Oral y Publico, vista la incomparecencia de la victima y del Acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, por no haberse hecho efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui "Puente Ayala" en consecuencia no se abre el Debate del Juicio Oral y Publico, y se acuerda fijarlo, para el día 14 de octubre de 2009, a la 12:00 horas de la Tarde.

42.- En fecha 14-10-2009, Se levanto acta de Diferimineto de Juicio Oral y Publico. Vista la incomparecencia de la victima y del Acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, por no haberse hecho efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui "Puente Ayala" en consecuencia no se abre el Debate del Juicio Oral y Publico, y se acuerda fijarlo, para el día 28 de Octubre de 2009 a la 12:00 horas de la Tarde.

43.- En fecha 28-10-2009, Se Levanto Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, vista la incomparecencia de la victima y del Acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, por no haberse hecho efectivo su traslado desde el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui "Puente Ayala" en consecuencia no se abre el Debate del Juicio Oral y Publico, y se acuerda fijarlo, para el día 26 de Noviembre de 2009, a las 12:00 pm.

44.- En fecha 26-11-2009, Se dicto auto por cuanto se observa que en fecha 26 de Noviembre del año dos mil diez, se encontraba fijada la Audiencia de Juicio Oral y Publico, sin que se haya levantado el acta respectiva, es por lo que este tribunal a los fines de Garantizar el debido Proceso y una tutela Judicial Efectiva Acuerda Fijar nueva fecha para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, PARA EL DÍA; MIERCOLES, TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010); A LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA.

45.- En fecha 03-02-2010, se levanto acta de diferimiento de audiencia de juicio oral y publico, en la cual se acordó diferir al presente audiencia para el día 26/02/2010, a las 11:45 horas del mañana.-

46.- En fecha 01-03-2010, se observa, que en fecha 26 de Febrero del año dos mil diez, se encontraba fijada la Audiencia de Juicio Oral y Publico, sin que se haya levantado el acta respectiva, por cuanto el tribunal se encontraba en la Continuación del juicio oral y Publico en la causa MP21-P-2008-516 MP21-P-2008-347 Y MP21-P-2008-1869, se acuerda Fijar nueva fecha para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, para el día; viernes, veintiseis (26) de marzo del año dos mil diez (2010); a las 10:45 horas de la mañana.

47.- En fecha 10-05-2010, se observa, que en fecha 07 de Mayo del año dos mil diez, se encontraba fijada la Audiencia de Juicio Oral y Publico, sin que se haya levantado el acta respectiva, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de juicio oral y publico en la causa Nº MP21-P-2008-850, en razón de lo antes expuesto este tribunal a los fines de Garantizar el debido Proceso y una tutela Judicial Efectiva Acuerda Fijar nueva fecha para el referido acto, para el día; dos (02) de junio del año dos mil diez (2010); a las 11:30 horas de la mañana.

48.- En fecha 02-06-2010, se levanto acta de diferimiento de audiencia de juicio oral y publico, dejándose constancia que se encuentra presente la defensa Pública y vista la incomparecencia de la victima, del Fiscal del Ministerio publico y del Acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, por no haberse realizado el traslado respectivo, en consecuencia no se abre el Debate del Juicio Oral y Publico, y se acuerda fijarlo, para el día; 23 de Junio de 2010 a las 02:00 horas de la Tarde.

49.- En fecha 28-06-2010, se observa que se encontraba fijado Juicio Oral y Público para el día 23-06-2010 y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día MIERCOLES 14 DE JULIO DE 2010, A LA 11:30 DE LA MAÑANA.

50.- En fecha 14-07-2010, se realizó Apertura de Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ. Seguidamente el Juez del Tribunal, acordó SUSPENDER el presente Juicio Oral y Público y fija nueva oportunidad para su CONTINUACION el día miercoles (21) de julio de dos mil diez (2010), a las 10:00 horas de la mañana.-

51.- En fecha 23-07-2010, Se realizó diferimiento de Continuación de Juicio Oral y Público, no compareciendo el acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, por falta de traslado, en consecuencia se acuerda diferir para la continuación del debate del juicio oral y público, el día (28) de julio de dos mil diez, a las 10:00 horas de la mañana.

52.- En fecha 28-07-2010, Se realizó diferimiento de Continuación de Juicio Oral y Público, no compareciendo el Acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, por falta de traslado, en consecuencia se acuerda diferir para la continuación del debate del juicio oral y público, el día viernes (30) de julio de dos mil diez, a las 11:00 horas de la mañana.

53.- En fecha 30-07-2010, Se realizó diferimiento de Continuación de Juicio Oral y Público, no compareciendo el Acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, por falta de traslado, en consecuencia se acuerda diferir para la continuación del debate del juicio oral y público, el día 02-08-2010, a las 11:00 horas de la mañana.

54.- En fecha 02-08-2010, se levantó acta de diferimiento de Continuación de Juicio Oral y Público verificar la presencia de las partes, quien le informó que se encuentran presentes la Fiscal 7º del Ministerio Público (E), DRA. GLADYS CASTRILLO, Defensa Pública Penal 9º, DR. EVENCIO CORTEZ, mas no así el Acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, por falta de traslado, en consecuencia se acuerda diferir para LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el día martes 03 de agosto de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.

55.- En fecha 03-08-2010, Por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, se declara Interrumpido el Debate del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar el Juicio Oral y Público, para el día; Diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos mil Diez (2010); a las 11:20 horas de la mañana.-

56.- En fecha 17-09-2010, se observa que se encontraba fijado JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 17-09-2010 y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 29 DE OCTUBRE DE 2010, A LA 1:40 DE LA TARDE.

57.- En fecha 16-11-2010, se observa que se encontraba fijado JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 29-10-2010 y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 03 DE DICIEMBRE DE 2010, A LA 1:00 DE LA TARDE.

58.- En fecha 06-12-2010, se observa que se encontraba fijado JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 03-12-2010 y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 26 DE ENERO DE 2011, A LAS 11:15 DE LA MAÑANA.

59.- En fecha 01-02-2011, se observa que se encontraba fijado JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 26-01-2011, y por cuanto para la fecha en mención este Tribunal acordó no dar Despacho, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 23 DE FEBRERO DE 2011, A LA 11:30 DE LA MAÑANA.

60.- En fecha 02-03-2011, Se dictó Auto en virtud que se observa que se encontraba fijado acto de Juicio Oral y Público, para el día 23 de febrero de 2011, y por cuanto este Tribunal se encontraba en la celebración del acto de Juicio Oral, en la Causa No. MP21-P-2009-006908, acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del referido acto, para el día 16 DE MARZO DE 2011, A LAS 02:45 P.M.

61.- En fecha 21-03-2011, Se emitió Auto en virtud que se observa que se encontraba fijado acto de Juicio Oral y Público, para el día 16 de marzo de 2011, y por cuanto no compareció el acusado de autos por falta de traslado, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del referido acto, para el día 11 DE ABRIL DE 2011, A LAS 02:00 P.M.

62.- En fecha 11-04-2011, se dictó auto por cuanto se encontraba fijado JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día de hoy, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 16 DE MAYO DEL AÑO 2011, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.

63.- En fecha 16-05-2011, se observa que se encontraba fijado acto de Juicio Oral y Público, para el día 16 de mayo de 2011, y por cuanto no compareció el acusado de autos por falta de traslado, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del referido acto, para el día 13 DE JUNIO DE 2011, A LA 01:00 P.M.

64.- En fecha 14-06-2011, Se emitió auto en virtud que se observa que se encontraba fijado acto de Juicio Oral y Público, para el día 13 de junio de 2011, y por cuanto no compareció el acusado de autos por falta de traslado, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del referido acto, para el día 11 DE JULIO DE 2011, A LAS 02:00 P.M.

65.- En fecha 01-08-2011, Se dictó auto por cuanto se encontraba fijado JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 11-07-2011 y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 29 DE AGOSTO DE 2011, A LA 1:15 DE LA TARDE.

66.- En fecha 19-09-2011, se evidencia que se encontraba fijado JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 29-08-2011 y en virtud de la Resolución Nº 2011-0043 fechada 03-08-2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que ningún Tribunal de la República Despachará entre los días 15-08-2011 y 15-09-2011, ambas fechas inclusive, y como consecuencia de ello las causas quedarán en suspenso y no correrán los lapsos procesales, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 10 DE OCTUBRE DE 2011, A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE.

67.- En fecha 10-10-2011, Se levantó acta de diferimiento de audiencia de juicio oral y público, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal 7º del Ministerio Público, DR. JOSÉ MENESES, y la Defensa Pública Penal 9º Suplente, DR. BETTY ESPINOZA, más no así el Acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMÉNEZ, por falta de traslado. En consecuencia no se abre el DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se difiere para el día 07 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LA 01:30 DE LA TARDE.-

68.- En fecha 07-11-2011, Se levantó Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal 7º del Ministerio Público, DR. JOSÉ MENESES, y la Defensa Pública Penal 9º, DR. EVENCIO CORTEZ, más no así el Acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMÉNEZ, por falta de traslado. En consecuencia no se abre el DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se difiere para el día 15 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 02:00 DE LA TARDE.-

69.- En fecha 15-12-2011, Se levantó Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes el Defensor Público Penal 15º, DR. MARCO CARAUCÁN, en colaboración con la Defensoría Pública 9º, más no así la Representación Fiscal ni el Acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMÉNEZ, por falta de traslado; en consecuencia no se abre el DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se difiere para el día 14 DE FEBRERO DE 2012, A LA 01:30 DE LA TARDE.-

70.- En fecha 15-02-2012, Se emitió Auto, visto que se observa que se encontraba fijado JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 14-02-2012, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 28 DE MARZO DE 2012, A LA 1:00 DE LA TARDE.

71.- En fecha 28-03-2012, Se levantó Acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, evidenciándose que se encuentra presente la Defensora Pública Penal N 9º, DRA. DILEXI GARCIA, más no así la Representación Fiscal ni el acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMÉNEZ, por falta de traslado; en consecuencia no se abre el DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se difiere para el día 25 DE ABRIL DE 2012, A LA 01:15 DE LA TARDE.

72.- En fecha 25-04-2012, Se levantó acta de Diferimiento, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal 7º del Ministerio Público, DR. JOSÉ MENESES y la Defensora Pública Penal N 9º, DRA. DILEXI GARCIA, más no así, el acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMÉNEZ, por falta de traslado; en consecuencia no se abre el DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se difiere para el día 30 DE MAYO DE 2012, A LA 01:15 DE LA TARDE.

73.- En fecha 30-05-2012, Se levantó Acta de diferimiento, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente el Fiscal 7º (E) del Ministerio Público, DRA. ZORAIDA MOLINA y la Defensora Pública Penal N 9º, DRA. DILEXI GARCIA, más no así, el acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMÉNEZ, por falta de traslado de Internado Judicial de Guarico; en consecuencia no se abre el DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se difiere para el día 17 DE JULIO DE 2012, A LA 01:45 DE LA TARDE.

74.- En fecha 08-08-2012, Se dicto auto por cuanto se observa que se encontraba fijado Juicio Oral y Público para el día de 20-07-2012 y siendo que para la presente fecha este Tribunal no se encontraba dando despacho, debido a la falta absoluta del Juez, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a los fines de garantizar la efectiva realización de dicho acto, se acuerda fijar la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE.

75.- En fecha 20-09-2012, Se dictó auto por cuanto se observa que se encontraba fijado acto de Juicio Oral y Público, para el día 12 de septiembre de 2012, siendo que no se levanto la respectiva acta de diferimiento, en virtud de que este Tribunal se encontraba realizando Acto de Audiencia Especial de Juicio Oral y Público (Admisión de Hechos), en la causa signada bajo la nomenclatura MP21-P-2008-000750 y MP21-P-2009-000852, así como, Inicio de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo la nomenclatura MP21-P-2011-004643 y MP21-P-2077-001904, se acuerda fijar la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 15 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 01:15 HORAS DE LA TARDE.

Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que los Defensor Público y Privado, invoca en su solicitud la norma prevista en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico procesal Penal y una (01) Sentencia de la Sala Constitucional, las cuales versan sobre el decaimiento de la medida y sus consecuencias, así como también los artículos 49 ordinales 2º y 3º de la Carta Magna.

En razón a ello, esta Juzgador pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a las referidas normas; las cuales son de distintas naturaleza cuyo resultado trae la misma consecuencia jurídica a saber, que es el referido al petitorio realizado en el escrito incoado por la defensa técnica del acusado de autos.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

En tal sentido, observa esta Juzgador que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Art. 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció que el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral.

En tal sentido, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1626, del 17/07/02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nº 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), donde apuntó:
“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo)
En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia -24 de mayo de 2004- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneró su derecho constitucional al mantenérsele sometido a medida coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí, que tal como lo declaró el Juez Constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nº 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo: … El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: “Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...


En el caso sub examine, alega la Defensa Pública del acusado en su solicitud, que requiere el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido y se acuerde en su lugar la libertad del mismo, por estar detenido éste desde hace más de dos (02) años, debido al retardo procesal en la presente causa.

En este sentido, evidencia este Despacho Judicial que ciertamente el acusado de autos se encuentra privado de su libertad hace más de dos (02) años encontrándose sometido a la medida de coerción personal consistente en la privación judicial privativa de libertad y que en dicho lapso se han suscitado diversos diferimientos entre los cuales se puede verificar ciertamente que muchos de los mismos se debieron a la incomparecencia de los acusados, en ocasiones uno en otras ocasiones otro, lo cual impedía dar inicio al acto, aunado al transcurso del tiempo en virtud de la necesidad de acumular ambas causas seguidas a los acusados, en virtud de la unidad del proceso lo cual agregó al presente asunto cierta complejidad que no es imputable al tribunal habiéndose procurado en todo momento dar la celeridad necesaria al juicio, de tal forma que se prescindió de los escabinos conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al no comparecer las personas llamadas a ser escabinos y se ordenó la acumulación a los fines de dar cumplimiento al trámite establecido en el Código Orgánico procesal Penal, de igual manera es menester señalar que la presente causa fue remitida en su oportunidad a los Tribunales Itinerantes a los fines de realizar el juicio con mayor prontitud y dicho Tribunal aperturó el juicio sin embargo por causas imputables al acusado se interrumpe lo cual evidencia el correcto desempeño de los Tribunales por celebrar el presente juicio con la mayor celeridad posible, no siendo imputable de tal manera el retardo procesal que presenta la causa al Tribunal.

Por otra parte; éste Tribunal evidencia más allá de ello, que el delito calificado por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es el del DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cuya pena de prisión es de Veinte (20) a treinta (30) años cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FABIAN GOMEZ, por lo que si bien es cierto que el artículo in comento alegado por la defensa pública del acusado en la solicitud objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal; y conforme a criterios referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que haya habido tácticas dilatorias de parte del acusado y de la defensa; se debe determinar las circunstancias en particular de cada caso en concreto.

En el presente expediente, observa esta Juzgador que en el caso en estudio no hubo solicitud de prórroga Fiscal.

En este mismo orden de ideas, cabe recalcar que la definición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de la norma antes transcrita, y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada, sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la Carta Magna y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

Así, en relación al señalado artículo 55 y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala de Casación Penal, cita a la Sala Constitucional, la cual expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido es la vida de los ciudadanos sometidos a situaciones que atenten o afecten gravemente su integridad física, salud mental o física.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos
el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia Nº 1212
del 14 de junio de 2005).

Siguiendo este mismo orden de ideas, quien aquí decide se permite citar criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda sobre el recurso de apelación interpuesto por los defensores públicos 15°, 4° y 6° Abogados Rosa Ceballos, José Rafael Betancourt F, y Jessica Volweider R, que riela en la causa Nº 7008-08 por la negativa al decaimiento de la medida proferida por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24/04/2008, mediante el cual le niega la libertad a los acusados de marras, en donde el tribunal A quo decidió en base a lo que luego de la revisión exhaustiva del expediente observo, que la dilación, en el referido proceso no solo NO era imputable al estado, sino a los acusados y a la complejidad de la causa, donde se extrae textualmente lo siguiente:

“Estima esta alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y publico que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se atribuye el sujeto activo”. Negrillas y cursivas de este juzgado

Ahora bien, considera este Juzgador, que en el presente caso, ante el interés de los acusados de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva pena, y ello es así, pues los delitos que se le imputan al acusado de autos, de DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal;, produce gran daño social, y merece una pena de considerable monta a veinte (20) a (30) años de prisión, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado y encomendado al Estado protegerlo, a través de sus administradores de justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.

Por lo que, tomando en consideración el delito precalificado por la Representación Fiscal, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena aplicable, la cual comporta de quince a veinte años de prisión; siendo obligación de esta Juzgador garantizar las resultas del presente proceso penal, es por lo que, se declara sin lugar la solicitud de la defensora pública del acusado de marras, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia que goza el procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, no siendo necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa sea imputable o no al acusado de autos, pues se estima que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:


PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública del acusado YIMMI WALTER ALVARADO JIMENEZ, de Nacionalidad: Venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, residenciado en: PARCELA 24, CALLE COROMOTO, SECTOR EL ESFUERZO DEL ALTO DE LA REPRESA, SANTA LUCIA DEL TUY, nacido en fecha 18/02/1986, de 21 años, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil Soltero/a y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.868.099, hijo de SILVIA COROMOTO (V) y JUAN ALVARADO (V); mediante la cual requiere el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal alegando también la aplicación de los postulados contenidos en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes, líbrese traslado del acusado para imponerlo de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHOURIO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHOURIO



ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001494