REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Diciembre de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-002143

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA

Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud incoada por la Abogada REINA CORDERO, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JAVIER ANTONIO CARPIO GARCIA Y FRANKLIN EDUARDO LIMA LOBOS, acusado en el actual expediente, quienes solicitan de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, por cuanto hasta la fecha de su solicitud, tiene más de dos (02) años detenido, sin que se haya efectuado el Juicio Oral y Público en la causa seguida en su contra.

En tal sentido evidencia este Juzgado lo siguiente:

1.- En fecha 04 de Julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se fija la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Publico, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los acusados JAVIER ANTONO CARPIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.822.728, natural Altagracia de Orituco, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1973, estado civil: Soltero, de profesión Carpintero, residenciado en La Veraniega, Calle Principal Mariscal Falcón, casa Nº 25, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de padres PABLO CARPIO y MARIA GARCIA, ambos vivos y FRANKLIN EDUARDO LIMA LOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.224.921, natural Caracas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-82, estado civil: Soltero, de profesión Albañil, residenciado en La Veraniega, Calle Vista Alegre diagonal a la Calle Mariscal Falcón, Casa No. 5, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de padres RAIZA LOBO y JULIO LUNA, ambos vivos, por el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión y LESIONES GENERICAS, previstas en el artículo 413 del Código Penal, solicitando se le imponga las Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 1ª, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- En fecha 18-08-2010, se recibió el escrito acusatorio, proveniente de Vista la acusación presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público, en la causa seguida a los imputados JUNIOR GUILLERMO YANEZ BARRIOS, JOSE LUIS GUTIERREZ BARRIOS, JAVIER ANTONIO CARPIO GARCIA y FRANKLIN EDUARDO LIMA LOBOS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 DE SEPTIEMBRE 2010, A LAS 09:25 DE LA MAÑANA.

3.- En fecha 20-09-2010, Se Levanto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, y por cuanto no comparecieron el Fiscal 7º del Ministerio Publico, Defensor Publico Penal, y los Imputados por falta del Traslado; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 04 DE OCTUBRE DE 2010, a las 10:30 AM .

4.- En fecha 04-10-2010, Se levanto el acta de diferimiento por la incomparecencia de los Imputados por falta del Traslado; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 19 DE OCTUBRE DE 2010, a las 09:35 AM.-

5.- En fecha 19-10-2010, Se levanto el acta de diferimiento vista la incomparecencia del defensor Privado DR. MOISES CABRERA GARCIA, y de la victima; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 02 DE NOVIEMBRE DE 2010, a las 09:30 AM.-

6.- En fecha 02-11-2010, vista la incomparecencia del defensor Privado DR. MOISES CABRERA GARCIA, y de la victima; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, a las 09:30 AM.-

7.- En fecha 16-11-2010, se levanto acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar; vista la incomparecencia de la victima, este Juzgador s los fines de garantizarles su derecho; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 26 DE NOVIEMBRE DE 2010, a las 10:25 AM,.-

8.- En fecha 26-11-2010, Vista la incomparecencia de la Fiscal 7º del Ministerio Publico, de los imputados Junior Guillermo Yánez Barrios, Jorge Luís Gutiérrez Barrios, Javier Antonio Carpio García y Franklin Eduardo Lima Lobos, por falta del Traslado y de la victima, se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 10 DE DICIEMBRE DE 2010, a las 09:10 AM,

9.- En fecha 10-12-2010, Se levanto Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, y vista la incomparecencia de la Fiscal 7º del Ministerio Publico y de las victimas, se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 14 DE ENERO DE 2011, a las 09:35 AM.

10.- En fecha 14-01-2011, vista la incomparecencia de la Fiscal 7º del Ministerio Publico y de las victimas, este Juzgador a los fines de garantizarles su derecho; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 28/01/2011.

11.- En fecha 28-01-2011, vista la incomparecencia del defensor Privado DR. MOISES CABRERA GARCIA, de los imputados previo Traslado del Centro Penitenciario Región Capital yare, y de las victimas, este Juzgador a los fines de garantizarles su derecho; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 10 de FEBRERO DE 2011.-

12.- En fecha 10-02-2011, vista la incomparecencia del defensor Privado DR. Moises Cabrera García, y de la victima, este Juzgador a los fines de garantizarles su derecho; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 24 DE FEBRERO DE 2011, a las 10:30 AM.-

13.- En fecha 24-02-2011, vista la incomparecencia del y de la victima, este Juzgador a los fines de garantizarles su derecho; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 10 DE MARZO DE 2011, a las 10:25 AM.-

14.- En fecha 10-03-2011, vista la incomparecencia de la victima; en consecuencia este Tribunal difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 24 DE MARZO DE 2011, a las 11:10 AM.-

15.- En fecha 30-03-2011, Se dictó auto, por cuanto se observa que se encontraba fijada Audiencia Preliminar para el día 24 de Marzo del 2011, a las 10:10 horas de la tarde y por cuanto el Tribunal se encontraba realizado la audiencia preliminar de los Asuntos Nros MP21-P-2010-000555, MP21-P-2010-004070 Y MP21-P-2011-000087 y no se levanto la respectiva acta de diferimiento; es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 12 DE ABRIL DE 2011, A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE.

16.- En fecha 25-04-2011, Se dictó auto recibida la presente actuación procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, procedente del Tribunal Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se ordena a darle entrada en los libros correspondientes a este Despacho. Se fija el acto de la Audiencia Preliminar para el día 03 DE MAYO DE 2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

17.- En fecha 03-05-2011, vista la incomparecencia a la sala del Tribunal de la victima ROBERTO MANUEL RIVERO MARCANO, por no haber acudido a la hora indicada, se ordena fijar nueva oportunidad para el día dos (02) de junio de dos mil once (2011), a las 9:45 horas de la mañana.

18.- En fecha 27-06-2011, Por cuanto se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar, y en virtud de no haber traslado, siendo que los internos por apoyo a Rodeo II se encuentran en huelga de hambre, información esta suministrada por la Jefa de Traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare ANDREINA LUNA; en consecuencia, este Tribunal acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 18 DE JULIO DE 2011, A LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA.

19.- En fecha 18-07-2011, se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar, y en virtud de no haber traslado, por encontrarse pernota de familiares, información esta suministrada por la Jefa de Traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare ANDREINA LUNA; se acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 01 de agosto de 2011, a las 09:30 horas de la mañana.-


20.- En fecha 01/08/2011, se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar, y en virtud de no haber traslado, por encontrarse pernota de familiares, información esta suministrada por la Jefa de Traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare ANDREINA LUNA; en consecuencia, este Tribunal acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 11 de agosto de 2011, a las 9:45 horas de la mañana.

21.- En fecha 20/09/2011, se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar, y en virtud de que NO HUBO DESPACHO; en consecuencia, este Tribunal acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 03 de octubre de 2011, a las 10:15 horas de la mañana.-

22.- En fecha 03-10-2011, Vista la incomparecencia de las partes, se ordena fijar nueva oportunidad para el día trece (13) de octubre de dos mil once (2011), a las 10:15 horas de la mañana.

23.- En fecha 13-10-2011, Por cuanto no compareció la victima y no se hizo efectivo el traslado de los acusados, el Tribunal ordena fijar nueva oportunidad para el día diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), a las 9:45 horas de la mañana.

24.- En fecha 13/10/2011, se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar, y en virtud de no haber traslado, por no haber vehiculo, información esta suministrada por la Jefa de Traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare ANDREINA LUNA; en consecuencia, este Tribunal acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 27 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA.-

25.- En fecha 27-10-2011, vista la incomparecencia a la sala del Tribunal de la victima ROBERTO MANUEL RIVERO MARCANO, por no haber acudido a la hora indicada y los imputados JUNIOR GUILLERMO YANEZ BARRIOS, JORGE LUIS GUTIERREZ BARRIOS, JAVIER ANTONIO CARPIO GARCIA Y FRANKLIN EDUARDO LIMA LOBOS. Una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal no da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR. En consecuencia, se ordena fijar nueva oportunidad para el día diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), a las 9:45 horas de la mañana.

26.- En fecha 10-11-2011, vista la incomparecencia de la Defensa Privada DR. MOISES CABRERA CASTILLO y la victima ROBERTO MANUEL RIVERO MARCANO, por no haber acudido a la hora indicada y los imputados se ordena fijar nueva oportunidad para el día veinte y cuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), a las 9:45 horas de la mañana.

27.- En fecha 24-04-2011, Se levanta acta preliminar, se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la representación del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICUALRES Y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los articulo 174 y 417 del Código Penal; en contra de los ciudadanos JUNIOR GUILLERMO YANEZ BARRIOS, JORGE LUIS GUTIERREZ BARRIOS, JAVIER ANTONIO CARPIO GARCIA Y FRANKLIN EDUARDO LIMA LOBOS, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT MANUEL RIVERO CARREÑO.-


28.- En fecha 02-04-2012, por recibida la presente causa emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de esta sede, causa signada bajo el Nº MP21-P-2010-002143, se fija el sorteo ordinario, para el día 17 de abril de 2012, a las 9:15 a.m.-

29.- En fecha 17-04-2012, se levanto acta se procedió a realizar el SORTEO ORDINARIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, siendo seleccionados los ciudadanos indicados en los SORTEOS Nº 1543 y 1544 de fecha 17 de abril de 2012, los cuales se detallan en las actas respectivas y los cuales serán citados para la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DE ESCABINOS, EL DÍA 08 DE JUNIO DE 2012, A LAS 02:15 DE LA TARDE.-


30.- En fecha 08-06-2012, Se levantó Acta de Difermiento, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal 7º (E) del Ministerio Público, DRA. ZORAIDA MOLINA y la Defensa Privada DRA. REINA CORDERO LOPEZ, más no así, el Defensor Privado DR. MOISES CABRERA, los acusados de autos por falta de traslado, ni las personas seleccionas como escabinos, en consecuencia no se abre el ACTO DE AUDIENCIA DE DEPURACION DE ESCABINOS y se difiere para el día 07 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 01:15 DE LA TARDE.

31.- En fecha 09-08-2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal en acatamiento de tal disposición, ACUERDA asumir el control jurisdiccional de la presente causa, a los fines de constituirse de manera UNIPERSONAL, en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a los fines de garantizar la efectiva realización de dicho acto, se acuerda fijar la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE.


Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que los Defensor Público y Privado, invoca en su solicitud la norma prevista en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico procesal Penal y una (01) Sentencia de la Sala Constitucional, las cuales versan sobre el decaimiento de la medida y sus consecuencias, así como también los artículos 49 ordinales 2º y 3º de la Carta Magna.

En razón a ello, esta Juzgador pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a las referidas normas; las cuales son de distintas naturaleza cuyo resultado trae la misma consecuencia jurídica a saber, que es el referido al petitorio realizado en el escrito incoado por la defensa técnica del acusado de autos.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

En tal sentido, observa esta Juzgador que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Art. 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció que el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral.

En tal sentido, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1626, del 17/07/02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nº 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), donde apuntó:
“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo)
En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia -24 de mayo de 2004- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneró su derecho constitucional al mantenérsele sometido a medida coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí, que tal como lo declaró el Juez Constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nº 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo: … El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: “Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...


En el caso sub examine, alega la Defensa Pública del acusado en su solicitud, que requiere el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido y se acuerde en su lugar la libertad del mismo, por estar detenido éste desde hace más de dos (02) años, debido al retardo procesal en la presente causa.

En este sentido, evidencia este Despacho Judicial que ciertamente la acusada de autos se encuentra privada de su libertad hace más de dos (02) años encontrándose sometido a la medida de coerción personal consistente en la privación judicial privativa de libertad y que en dicho lapso se han suscitado diversos diferimientos entre los cuales se puede verificar ciertamente que muchos de los mismos se debieron a la incomparecencia del acusados, en ocasiones uno en otras ocasiones otro, lo cual impedía dar inicio al acto, aunado al transcurso del tiempo en virtud de la necesidad de acumular ambas causas seguidas a los acusados, en virtud de la unidad del proceso lo cual agregó al presente asunto cierta complejidad que no es imputable al tribunal habiéndose procurado en todo momento dar la celeridad necesaria al juicio, de tal forma que se prescindió de los escabinos conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al no comparecer las personas llamadas a ser escabinos y se ordenó la acumulación a los fines de dar cumplimiento al trámite establecido en el Código Orgánico procesal Penal a las causas conexas, de igual manera es menester señalar que la presente causa fue remitida en su oportunidad a los Tribunal Itinerantes a los fines de realizar el juicio con mayor prontitud y dicho Tribunal dio inicio en dos oportunidades al juicio y no obstante ello el mismo fue interrumpido en ambas ocasiones, lo cual evidencia el correcto desempeño de los Tribunal por celebrar el presente juicio con la mayor celeridad posible, no siendo imputable de tal manera el retardo procesal que presenta la causa al Tribunal.

Por otra parte; éste Tribunal evidencia más allá de ello, que el delito precalificado por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es el de por el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión y LESIONES GENERICAS, previstas en el artículo 413 del Código Penal, solicitando se le imponga las Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 1ª, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le imponga las Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 1º, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena de prisión es de veinte (20) a treinta (30) años, por lo que si bien es cierto que el artículo in comento alegado por la defensa pública del acusado en la solicitud objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal; y conforme a criterios referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que haya habido tácticas dilatorias de parte del acusado y de la defensa; se debe determinar las circunstancias en particular de cada caso en concreto.

En el presente expediente, observa esta Juzgador que en el caso en estudio no hubo solicitud de prórroga Fiscal.
En este mismo orden de ideas, cabe recalcar que la definición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de la norma antes transcrita, y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada, sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la Carta Magna y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del COPP, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

Así, en relación al señalado artículo 55 y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala de Casación Penal, cita a la Sala Constitucional, la cual expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido es la vida de los ciudadanos sometidos a situaciones que atenten o afecten gravemente su integridad física, salud mental o física.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos
el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia Nº 1212
del 14 de junio de 2005).

Siguiendo este mismo orden de ideas, quien aquí decide se permite citar criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda sobre el recurso de apelación interpuesto por los defensores públicos 15°, 4° y 6° Abogados Rosa Ceballos, José Rafael Betancourt F, y Jessica Volweider R, que riela en la causa Nº 7008-08 por la negativa al decaimiento de la medida proferida por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24/04/2008, mediante el cual le niega la libertad a los acusados de marras, en donde el tribunal A quo decidió en base a lo que luego de la revisión exhaustiva del expediente observo, que la dilación, en el referido proceso no solo NO era imputable al estado, sino a los acusados y a la complejidad de la causa, donde se extrae textualmente lo siguiente:

“Estima esta alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y publico que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se atribuye el sujeto activo”. Negrillas y cursivas de este juzgado

Ahora bien, considera este Juzgador, que en el presente caso, ante el interés de los acusados de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva pena, y ello es así, pues los delitos que se le imputan a los acusados de autos, los delitos de por el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión y LESIONES GENERICAS, previstas en el artículo 413 del Código Penal, solicitando se le imponga las Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 1ª, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le imponga las Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 1ª, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, produce gran daño social, y merece una pena de considerable monta veinte (20) a treinta (30) años, de prisión, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado y encomendado al Estado protegerlo, a través de sus administradores de justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.

Por lo que, tomando en consideración el delito precalificado por la Representación Fiscal, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena aplicable, la cual comporta de quince a veinte años de prisión; siendo obligación de esta Juzgador garantizar las resultas del presente proceso penal, es por lo que, se declara sin lugar la solicitud de la defensora pública del acusado de marras, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia que goza el procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, no siendo necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa sea imputable o no al acusado de autos, pues se estima que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa privada Abogada Reina Cordero, a favor de los acusados JAVIER ANTONO CARPIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.822.728, natural Altagracia de Orituco, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1973, estado civil: Soltero, de profesión Carpintero, residenciado en La Veraniega, Calle Principal Mariscal Falcón, casa Nº 25, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de padres PABLO CARPIO y MARIA GARCIA, ambos vivos y FRANKLIN EDUARDO LIMA LOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.224.921, natural Caracas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-82, estado civil: Soltero, de profesión Albañil, residenciado en La Veraniega, Calle Vista Alegre diagonal a la Calle Mariscal Falcón, Casa No. 5, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de padres RAIZA LOBO y JULIO LUNA, ambos vivos; mediante la cual requiere el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal alegando también la aplicación de los postulados contenidos en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes, líbrese traslado de los acusados para imponerlo de la presente decisión e igualmente en aras de la realización efectiva de los actos juicio oral y público para el día 13 de diciembre de 2012 a las 10:30 horas de la mañana.
Regístrese y Publíquese en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO

ABG. ALEDYS GIL
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO

ABG. ALEIDYS GIL



ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-002143