REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy trece (13) de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-P-2012-00015
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. ALEYDIS GIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO
Fiscalía 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADA: GREGORIO RIOS RIVAS,
Titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.649
DEFENSA: DEFENSORA PRIVADA, DRA. ONEIDA RODRIGUEZ y
DEFENSOR PRIVADO DR. MARIO TORREALBA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 14 de noviembre de 2012 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MJ21-P-2012-0000015, seguida en contra del ciudadano GREGORIO RIOS RIVAS, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.649,, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDYS GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; siendo que el acusado de autos había sido impuesto de la revisión de la medida cautelar el mismo manifestó que deseaba admitir los hechos, procediendo a fijar el mismo día el acto de audiencia especial encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
En la presente causa se identifica al acusado: GREGORIO RIOS RIVAS, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.649, natural de Charallave, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1959, estado civil: viudo, de profesión u oficio Ayudante de Almacén, residenciado en Callejón Maria Urbina, en una Parcela, Parte Baja del Sector de la Orquilla, Charallave, Municipio Independencia de Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Pedro Nolasco Rivas (F) y Juanita Rivas (F), teléfono 0424-277.79.95 (número telefónico de su cónyuge Deisy Rivas).
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en fecha 15 de enero de 2011, virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano GREGORIO RIOS RIVAS, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.649 de lo cual se desprende de acta policial “…aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios FRANCO CANELO, NELO NELO, BELTRAN SERINZA, FAJARDO TORRES, ALVARADO CASTILLO, RAMOS QUERO, RIBE SALCEDO y PEREZ CASTRELLON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Seguridad Urbana Miranda, encontrándose de patrullaje por el sector Pueblo Abajo, calle Ricaurte, Charallave, Estado Miranda, observan a un ciudadano que adopta una actitud nerviosa ante la presencia de los funcionarios y emprende veloz carrera, introduciéndose en una residencia del sector, motivo por el cual los funcionarios policiales amparados en el artículo 210, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda en donde se encontraba la ciudadana RIOS GARCIA DESIREE YUSBEL, quien manifestó ser la hija del ciudadano practicando la aprehensión del ciudadano GREGORIO RIOS RIVAS, quien al momento de la revisión corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante los funcionarios policiales en presencia de los testigos ciudadanos FERNANDA RIOS CARMELO PADOVANI, ANTONI MUÑOZ y JOSE RAVELO, proceden a realizar una revisión exhaustiva del inmueble donde previamente se había introducido el ciudadano GREGORIO RIOS RIVAS, y en el que se hallaba la ciudadana DESIREE RIOS y localizan e incautan un vaso elaborado en bambú el cual al ser revisado, contenía en su interior una cantidad de veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atado en su extremo con un hilo blanco y en su interior se observa un polvo de color blanco con el olor característico de la presunta droga denominada cocaína…”
En fecha 18 de enero del año 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, GREGORIO RIOS RIVAS, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.649 por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria.
En fecha 2 de marzo del año 2011, las Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano GREGORIO RIOS RIVAS, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.649, por la presunta comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
En fecha 22 de mayo del año 2012, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicha ciudadana. … Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal, en virtud de que el sub judice ocultaba en el interior de su residencia donde se practicó la aprehensión de la misma, la cantidad de 7,2 gramos de cocaína en 22 envoltorios, por lo que se produce el proceso de adecuación típica en torno al hecho de marras…”
En tal sentido establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:
“Art. 149. “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere los límites máximos previstos en el artículo 153 de ésta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”
En fecha 20 de septiembre de 2012, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal primero de Control jurisdiccional, vía distribución; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para fijar el juicio oral y público conforme lo señalado ele articulo 327 del l Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, de fecha 15 de junio del 2012), permaneciendo detenido el ciudadano GREGORIO RIOS RIVAS, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.649; es de hacer constar que se realizo la continencia de la causa(articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha), por cuanto al imputado masculino de nombre RIOS RIVAS GREGORIO no se le había realizado la audiencia preliminar por falta de traslado efectivo, hasta que se efectuó la misma, siendo distribuida a un Tribunal de juicio en donde fijada la oportunidad hubo la voluntad del ciudadano GREGORIO RIOS RIVAS de admitir los hechos y se procedió a realizar el computo respectivo.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.
TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios FRANCO CANELO, NELO NELO, BELTRAN SERINZA, FAJARDO TORRES, ALVARADO CASTILLO, RAMOS QUERO, RIBE SALCEDO y PEREZ CASTRELLON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, quienes realizaron la aprehensión de la sub judice. TESTIGOS: Declaración del ciudadano FERNANDA RIOS, testigo de los hechos.,Declaración del ciudadano ANTONI MUÑOZ, testigo de los hechos.,Declaración del ciudadano PADOVANI CARMELO, testigo de los hechos,.Declaración del ciudadano RAVELO JOSE, testigo de los hechos. FUNCIONARIOS EXPERTOS: GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y EFRAÍN HERNÁNDEZ FREITE, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron Dictamen Pericial Químico Nº CG-DO-LC-DQ-11/1352, de fecha 16 de Septiembre de 2011. PRUEBAS DOCUMENTALES: Dictamen Pericial Químico Nº CG-DO-LC-DQ-11/1352, de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrito por GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y EFRAÍN HERNÁNDEZ FREITE, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Acta de Peritación de la sustancia incautada practicada por EFRAÍN HERNÁNDEZ FREITE, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.
PRUEBAS DE LA DEFENSA siendo las siguientes: TESTIMONIALES: FRANYELIS CISNEROS, LEIDY ALVARENGA, DIANA ALVARENGA, MAYERLÑIN VIÑA, RUBEN MARTINEZ, RAUL JOSE ARAY, NERYS RIVERA RAMOS, JUAN RAFAEL PAEZ ROJAS, LIDIA CISNEROS MANRIQUE, RUBEN ALEXIS CISNEROS, EUDALIS COROMOTO PALOMBA, DESIRE CISNEROS, ROSA RAMOS CISNEROS, ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ, TERECIO RAMOS ARO; WUILVER ALVARENGA SERRANO ANGELICA RAMOS CISNEROS y CLEVEL ANDRES LAMON.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a la acusada de autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, GREGORIO RIOS RIVAS, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.649, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente GREGORIO RIOS RIVAS, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.649 su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del Tribunal).
VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.
Al acusado se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo una pena de 8 a 12 años de prisión, aplicando al termino medio la rebaja hasta la mitad conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el articulo 37 del Código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado GREGORIO RIOS RIVAS, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.649 en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto el penado se encontraba bajo medida cautelar, lo cual al imponer la pena ceso la misma. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado GREGORIO RIOS RIVAS, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.649 a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta la cual no es aplicable por sentencia con criterio vinculante de la Sala Constitucional; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente cesar la medida cautelar decretada en su oportunidad legal y acordar su libertad inmediata en virtud que fue condenado a una pena menor o igual a cinco años tal como lo establece el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. Y así se declara.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano GREGORIO RIOS RIVAS, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.649, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo una pena de 8 a 12 años de prisión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano GREGORIO RIOS RIVAS, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.649 a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se impone terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano GREGORIO RIOS RIVAS, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.649, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena: por cuanto el condenado se encuentra en libertad QUINTO: Cesa la medida cautelar impuesta al ciudadano, GREGORIO RIOS RIVAS, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.412.649. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, Se ordena notificar a las partes y el penado de la presente decisión por cuanto fue publicada fuera del lapso establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. En Ocumare del Tuy a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO
ALEYDIS GIL
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
ALEYDIS GIL
MJ21-P-2012-000015
JM/ag
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